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IURISWATCH — Resumen generado por inteligencia artificial
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Criterios editoriales: Susan Cabot, asesora fiscal y contable
Jurisdicción: ES
Fecha de generación: 2026-06-05
Fuente original: ES-BOE — Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación
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1. QUÉ RESUELVE
El Real Decreto 2297/1981 establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de la ginebra, adaptando normas previas y regulando aspectos técnicos, sanitarios y de control de calidad.
2. CONTEXTO
La norma se emite en el marco de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, que regula la viña, el vino y los alcoholes. En su artículo 34.2, se menciona la necesidad de reglamentación especial para ciertos aguardientes, entre ellos la ginebra. Además, se precisa la adaptación del Código Alimentario Español, conforme a la disposición final sexta del Decreto 835/1972. La norma se aprobó tras la propuesta de varios ministerios y el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, con la deliberación del Consejo de Ministros del 20 de agosto de 1981.
3. CONTENIDO JURÍDICO
El Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto de 1981, aprueba la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de la ginebra. Esta norma se fundamenta en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, que establece en su artículo 34.2 que los aguardientes compuestos, como la ginebra, deben estar sometidos a una reglamentación especial. Asimismo, se menciona la necesidad de adaptar el Código Alimentario Español, conforme a la disposición final sexta del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
La reglamentación especial se aprueba en virtud de la propuesta de los Ministros de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, Industria y Energía, Agricultura y Pesca y Economía y Comercio, con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros del 20 de agosto de 1981.
El Real Decreto establece que la ginebra se obtiene a partir de la destilación de macerados de bayas de enebro, y que su producción, circulación y comercio están sometidos a una regulación específica. En el capítulo III, se establece la intervención en la producción, incluyendo el registro de fabricantes. Así, el artículo 21 establece que, con el otorgamiento del acta de puesta en marcha de una industria de elaboración y envasado de ginebra, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía otorgará el número de fabricante que corresponda, conforme al Registro Industrial, coordinado con el sanitario establecido en la Dirección General de Salud Pública, por Decreto 797/1975, de 21 de marzo, y con el Registro de Envasadores y Embotelladores a que se refiere el artículo 112 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
El artículo 22 establece que los fabricantes o elaboradores de ginebra deben presentar por duplicado ante las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, copia de la información que trimestralmente facilitan al Ministerio de Hacienda a efectos de impuestos de alcoholes, de las cuales se remitirá una a la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía.
En el capítulo IV, se establecen las sanciones por infracciones a la reglamentación. El artículo 23 indica que las infracciones se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el título quinto de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sin perjuicio de las competencias sancionadoras de otros ministerios. Los expedientes se tramitarán conforme al título sexto, capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.
Además, se establecen disposiciones transitorias. La primera indica que durante un año, desde la publicación de la reglamentación en el «Boletín Oficial del Estado», se permite la comercialización de la ginebra en envases de hasta veinte litros, aplicándose lo dispuesto en el título tercero de la reglamentación, en cuanto les afecte, permitiéndose el trasvase a recipientes adecuados, con las debidas condiciones sanitarias.
También se establece que, antes de la inscripción de un proyecto, se requiere el informe preceptivo de los Servicios Provinciales del Ministerio de Agricultura y Pesca y de la Dirección General de Salud Pública, sobre las características del proyecto y en temas de su competencia, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 17 de la presente disposición.
En conjunto, el Real Decreto 2297/1981 establece un marco regulatorio detallado para la producción, circulación y comercio de la ginebra, con normas sanitarias, de control de calidad, de registro de fabricantes y de sanciones por infracciones, adaptándose a las normativas vigentes y a las necesidades de control y regulación del sector.
4. CONCLUSIÓN SIMPLE
El Real Decreto 2297/1981 establece una regulación específica para la ginebra, adaptando normas previas y estableciendo requisitos técnicos, sanitarios y de control. La norma establece un marco regulatorio detallado, incluyendo registro de fabricantes, obligaciones de información y sanciones por infracciones.
5. PUNTOS CLAVE
✅ Reglamentación específica para la ginebra: Se establece una normativa detallada para su producción, circulación y comercio.
⚠️ Adaptación a normas previas: Se ajusta a la Ley 25/1970 y al Código Alimentario Español.
📋 Registro de fabricantes: Se requiere el registro de los establecimientos de elaboración.
ℹ️ Sanciones por infracciones: Se establecen sanciones conforme a normas vigentes.
6. FICHA
Jurisdicción: Nacional
Fuente: Real Decreto 2297/1981
Tipo: Reglamento
Fecha: 20 de agosto de 1981
Materias: Alimentación, Industria, Salud Pública, Control de calidad
Relevancia: ALTA
Palabras clave: ginebra, reglamentación especial, producción, control sanitario, sanciones──────────────────────────────────────────────────────────────────
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