La notificación electrónica obligatoria se introdujo en el ámbito tributario en 2010 y se consolidó con la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común. Desde entonces, la mayoría de las comunicaciones de la Administración tributaria llegan a la dirección electrónica habilitada del contribuyente, no a su domicilio físico. El cambio simplificó la gestión administrativa y complicó, paradójicamente, el cómputo de plazos. El Atlas Iuris cruza la LGT con la LPACAP y con la jurisprudencia que ha ido ordenando este territorio.
La pieza dual: LGT y LPACAP
En el Atlas Iuris, las notificaciones tributarias se muestran como una pieza con doble ancla. Por un lado, el artículo 109 LGT, que remite expresamente al régimen general de notificaciones de las leyes administrativas; por otro, los artículos 40 a 46 de la LPACAP, que regulan ese régimen general. Esta arquitectura es la fuente de buena parte de las dudas: la LGT remite a la LPACAP, pero no de manera incondicionada, y la LPACAP regula con criterios generales que la LGT modula.
El Atlas Iuris muestra los dos textos en una misma pantalla, con la nota explícita sobre los aspectos en los que la LGT desplaza a la LPACAP. El plazo de diez días naturales para que la notificación electrónica se entienda rechazada es uno de los puntos donde el régimen tributario y el general coinciden; otros aspectos son específicos del régimen tributario.
El plazo y su cómputo
El plazo de diez días naturales empieza a computar desde la puesta a disposición de la notificación en la dirección electrónica habilitada, no desde su acceso efectivo por el destinatario. Si transcurren diez días sin acceso, la notificación se entiende rechazada y produce efectos. Esta regla, aparentemente clara, ha generado una jurisprudencia voluminosa sobre los días inhábiles, las suspensiones por causa de fuerza mayor y los fallos técnicos del sistema de la Administración.
El Atlas Iuris muestra esta jurisprudencia en línea cronológica, con las sentencias clave del Supremo marcadas. Una de las cuestiones más relevantes —si los días inhábiles del lugar de residencia del contribuyente cuentan o no— tiene varias sentencias contradictorias entre Tribunales Superiores de Justicia y una pendiente del Tribunal Supremo al cierre de este texto.
Los fallos técnicos como causa de exención
Cuando un fallo técnico del sistema impide el acceso a la notificación en plazo, la doctrina ha admitido la suspensión del cómputo. La carga de la prueba del fallo, sin embargo, recae en el contribuyente, y eso es donde aparecen los casos difíciles. Una caída del servidor de la Administración acreditada por la propia AEAT es prueba suficiente; un fallo del proveedor de servicios de Internet del contribuyente, en cambio, raramente se ha admitido como causa de exención.
El Atlas Iuris muestra los casos que han llegado a sentencia y el criterio aplicado en cada uno. La tendencia general es restrictiva: el contribuyente que ha optado por el sistema de notificación electrónica asume el riesgo de los fallos en su lado del canal de comunicación.
La notificación a personas físicas no obligadas
La obligación de recibir notificaciones electrónicas no se aplica universalmente a personas físicas. La Ley 39/2015 estableció el principio de obligatoriedad para personas jurídicas y entidades sin personalidad, y dejó la opción a las personas físicas no obligadas. La obligatoriedad para personas físicas se ha ido extendiendo por sectores —profesionales colegiados, autónomos en determinados regímenes— a través de normas sectoriales.
El Atlas Iuris muestra, en la pieza de notificaciones, la lista actualizada de los supuestos en los que la persona física está obligada a la notificación electrónica y los supuestos en los que mantiene la opción. La doctrina sobre la validez de las notificaciones cuando la obligatoriedad es discutible es relevante: hay casos en los que un contribuyente que no era obligado recibió una notificación electrónica y luego cuestionó su validez, con éxito en algunos casos.
La comparecencia y la notificación edictal
Cuando todos los intentos de notificación, electrónica y física, han fallado, la Administración puede recurrir a la notificación por comparecencia mediante anuncios en el BOE. Este es el último escalón del régimen de notificaciones, y su validez está condicionada a que los intentos previos se hayan agotado adecuadamente.
El Atlas Iuris cruza la pieza de notificaciones electrónicas con la pieza de notificación por comparecencia, mostrando cuándo el agotamiento de la vía electrónica abre la edictal y cuándo, en cambio, se considera que la vía electrónica no se agotó correctamente. Esta última situación da lugar a la anulación de la notificación edictal y, con ella, de los actos administrativos notificados por su vía.
El plazo material y el plazo de prescripción
Una cuestión particular es cómo la notificación electrónica interactúa con el plazo de prescripción tributaria. Si la notificación se entiende producida en el día once tras la puesta a disposición —porque el contribuyente no accedió y transcurrieron los diez días— ¿qué fecha cuenta como notificación a efectos de interrumpir la prescripción?
La jurisprudencia ha aclarado que la fecha relevante es la del día undécimo, no la de la puesta a disposición ni la del acceso efectivo posterior. Esta regla tiene consecuencias prácticas significativas en los casos en los que la prescripción está próxima y la Administración apura los plazos para la notificación.
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