Ley OrdinariaAutonómicovigente

Ley 1/2011, de 1 de marzo, de evaluación del impacto de género en Castilla y León.

BOE-A-2011-5718Publicada: 30/03/2011Comunidad de Castilla y León

¿Qué dice esta ley?

═══════════════════════════════════════════════════════════════════ IURISWATCH — Resumen generado por inteligencia artificial © Susan Cabot SLU (NIF B75682989) — Estructura editorial registrada Criterios editoriales: Susan Cabot, asesora fiscal y contable Jurisdicción: ES Fecha de generación: 2026-05-24 Fuente original: ES-BOE-LEY — Ley 1/2011, de 1 de marzo, de evaluación del impacto de género en Castilla y León ⚠ Este resumen ha sido elaborado mediante inteligencia artificial aplicando criterios editoriales humanos propietarios. No sustituye al documento oficial original ni constituye asesoramiento jurídico o fiscal. Consulte siempre el texto íntegro en la fuente oficial. ═══════════════════════════════════════════════════════════════════ **FICHA DE IDENTIFICACIÓN** JURISDICCIÓN: ES / FUENTE: ES-BOE-LEY / ÓRGANO: Cortes de Castilla y León / TIPO: Ley Ordinaria Autonómica / FECHA: 1 de marzo de 2011 / IDENTIFICADOR: Ley 1/2011 / IDIOMA ORIGINAL: Español / MATERIAS: Políticas públicas, igualdad de género, evaluación de impacto, transversalidad / ÁMBITO: Castilla y León / RELEVANCIA IW: **ALTA** --- **¿QUÉ RESUELVE ESTE DOCUMENTO?** Introduce la obligación de evaluar, antes de aprobar cualquier ley o plan importante en Castilla y León, si afectará diferente o desigualmente a mujeres y a hombres. Es un requisito procesal que vincula toda la administración autonómica a realizar esta evaluación de forma preceptiva. --- **CONTEXTO** La ley responde al mandato de transversalidad de género fijado en la Constitución española (art. 9.2) y en la Ley Orgánica 3/2007. El Estatuto de Autonomía de Castilla y León (art. 14.2) exige a los poderes públicos garantizar esta transversalidad. La ley implementa recomendaciones internacionales de la ONU (Conferencia de Pekín 1995) y del Consejo de Europa que establecen que la perspectiva de género debe estar presente en todas las políticas desde su origen, no ex post. --- **LO QUE DICE EL DOCUMENTO** La ley establece como objeto la incorporación de evaluación del impacto de género mediante informe preceptivo en los procedimientos de elaboración de normas y planes en Castilla y León (art. 1). Su ámbito de aplicación (art. 2) comprende: anteproyectos de ley, proyectos de disposiciones administrativas de carácter general, y planes de especial relevancia económica y social sometidos a informe del Consejo Económico y Social. El contenido del informe de evaluación (art. 3) debe incluir: (a) diagnóstico de la situación inicial de mujeres y hombres en el ámbito específico regulado, con datos desagregados por sexos; (b) medidas incorporadas en la norma o plan para neutralizar desigualdades detectadas y alcanzar igualdad de oportunidades; (c) análisis del impacto o consecuencias esperadas respecto a igualdad de oportunidades. La competencia para realizar la evaluación (art. 4) corresponde al centro directivo responsable de iniciar el procedimiento de la norma o plan, sin perjuicio de que pueda recabar asesoramiento de la unidad con competencia en igualdad. La metodología se establecerá por vía reglamentaria, precisando indicadores concretos. La Disposición adicional única faculta a las Cortes para articular un procedimiento parlamentario equivalente para proposiciones de ley, según el Reglamento de la Cámara. --- **CONCLUSIÓN EN PALABRAS SIMPLES** A partir de esta ley, ninguna norma importante en Castilla y León puede aprobarse sin haber analizado primero cómo afectará a mujeres y a hombres. Es un filtro obligatorio, no una recomendación. Si descubre desigualdades, debe incluir medidas para corregirlas antes de aprobar. --- **¿QUÉ DEBES TENER EN CUENTA?** 📋 **Obligatoriedad procesal**: La evaluación no es voluntaria ni sugerida; es un requisito previo a aprobación. Su omisión podría viciar la norma o plan procedimentalmente. ✅ **Oportunidad para inclusión**: Permite introducir perspectiva de género desde la redacción inicial y ajustar medidas antes de que causen impacto discriminatorio no previsto. ⚠️ **Rigor metodológico necesario**: La ley remite a metodología reglamentaria (aún por desarrollar completamente). Informes deficientes en diagnóstico o con datos no desagregados por sexo pueden ser impugnados por insuficiencia. ℹ️ **Relevancia transfronteriza**: Este modelo de evaluación previa de impacto por género es referencia para otras CCAA y ha inspirado marcos similares en Francia y Portugal. Anticipa futuras directivas UE sobre due diligence de género en toma de decisiones públicas. --- ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026 El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa de propiedad intelectual aplicable. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────

💬 Contexto ciudadano

Antes de la Ley 1/2011 de Castilla y León, no existía una norma específica que obligara a la evaluación de impacto de género en el diseño de políticas públicas. A nivel estatal, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad, establecía principios generales, pero no una obligación formal de evaluación. A nivel europeo, el marco de la UE promovía la perspectiva de género, pero no la institucionalizaba de forma vinculante. La Ley 1/2011 fue pionera en su ámbito autonómico, introduciendo un requisito procesal que garantiza la transversalidad de género en todas las políticas, alineándose con recomendaciones internacionales y reforzando el compromiso de igualdad en el marco constitucional español.

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