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Real DecretoNacionalvigente

Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los Abogados.

BOE-A-1986-8118Publicada: 01/04/1986MINISTERIO DE JUSTICIA

¿Qué dice esta ley?

═══════════════════════════════════════════════════════════════════ IURISWATCH — Resumen generado por inteligencia artificial © Susan Cabot SLU (NIF B75682989) — Estructura editorial registrada Criterios editoriales: Susan Cabot, asesora fiscal y contable Jurisdicción: ES Fecha de generación: 2026-06-05 Fuente original: ES-BOE — Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo ⚠ Este resumen ha sido elaborado mediante inteligencia artificial aplicando criterios editoriales humanos propietarios. No sustituye al documento oficial original ni constituye asesoramiento jurídico o fiscal. Consulte siempre el texto íntegro en la fuente oficial. ═══════════════════════════════════════════════════════════════════ 1. **QUÉ RESUELVE** El Real Decreto 607/1986 regula la prestación ocasional de servicios por Abogados extranjeros en España, en cumplimiento de la Directiva Europea 77/249/CEE, permitiendo su ejercicio bajo condiciones específicas. 2. **CONTEXTO** La Directiva Europea 77/249/CEE busca facilitar la libre prestación de servicios por Abogados en los Estados miembros. España, al adherirse a las Comunidades Europeas, se comprometió a adaptar su ordenamiento jurídico a esta norma. El Real Decreto 607/1986 fue aprobado en 1986 para cumplir con dicha Directiva y con el Acta de Adhesión de 1979. 3. **CONTENIDO JURÍDICO** El Real Decreto 607/1986 establece el régimen jurídico para la prestación ocasional de servicios por Abogados extranjeros en España, en cumplimiento de la Directiva Europea 77/249/CEE. Según el artículo 1.º, los Abogados nacionales de los Estados miembros establecidos con carácter permanente en aquellos podrán desarrollar libremente en España actividades de Abogados en régimen de prestación ocasional de servicios, siempre que no abran despacho en España. El artículo 2.º define el concepto de "Abogado", incluyendo las denominaciones utilizadas en los distintos países miembros de la Unión Europea. El artículo 3.º establece que la prestación ocasional de servicios comprende la consulta, el asesoramiento jurídico y la actuación en juicio, y que los profesionales no podrán desempeñar cometidos que entrañen el ejercicio de una función pública o que sean incompatibles con el carácter ocasional de sus servicios. El artículo 4.º establece que las personas a que se refiere el artículo 1.º harán uso de su título profesional expresado en la lengua del Estado de que proceden, con el fin de garantizar el ejercicio correcto de las actividades de Abogado, la dignidad de la profesión, el respeto a las incompatibilidades y el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. El artículo 8.º establece que los Abogados visitantes nacionales de los Estados miembros quedan sometidos al régimen disciplinario de los Abogados españoles, y que las sanciones de carácter deontológico que fuesen impuestas a aquéllos, si implicaran suspensión o expulsión definitiva del Colegio de Abogados, se sustituirán por la prohibición temporal o definitiva de la prestación de servicios profesionales en España. El artículo 9.º establece que el Consejo General de la Abogacía Española llevará un Libro registro de actuaciones en España de Abogados visitantes de Estados comunitarios en régimen de prestación ocasional de servicios, y que si de este registro resultare que un Abogado comunitario en régimen de prestación ocasional de servicios hubiere tenido en un mismo año más de cinco actuaciones profesionales ante Tribunales colegiados o de diez ante Órganos unipersonales y organismos administrativos, se le hará saber que su actuación quedaría sometida a las normas que regulen el derecho de establecimiento. El artículo 10.º establece que corresponde al Consejo General de la Abogacía Española facilitar a los Abogados españoles establecidos en España la documentación necesaria para que puedan prestar servicios en los Estados miembros de las Comunidades Europeas en el régimen a que se refiere la Directiva del Consejo de dichas Comunidades 77/249/CEE. La disposición adicional autoriza al Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones exija el desarrollo del presente Real Decreto. La disposición final establece que el presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 4. **CONCLUSIÓN SIMPLE** El Real Decreto 607/1986 regula la prestación ocasional de servicios por Abogados extranjeros en España, en cumplimiento de la Directiva Europea 77/249/CEE. Establece condiciones para su ejercicio, así como mecanismos de control y disciplina. Permite la libre prestación de servicios, pero con limitaciones y obligaciones específicas. 5. **PUNTOS CLAVE** ✅ **Regulación de la prestación ocasional de servicios por Abogados extranjeros** ⚠️ **Limitación al ejercicio de funciones públicas y compatibilidad con el régimen ocasional** 📋 **Definición de "Abogado" con denominaciones nacionales** ℹ️ **Control y registro de actividades mediante el Consejo General de la Abogacía Española** 6. **FICHA** - **Jurisdicción**: Nacional - **Fuente**: Real Decreto 607/1986 - **Tipo**: Norma de desarrollo - **Fecha**: 21 de marzo de 1986 - **Materias**: Derecho de la profesión de abogado, Derecho europeo, Derecho de la libertad de prestación de servicios - **Relevancia**: ALTA Palabras clave: Real Decreto 607/1986, Directiva 77/249/CEE, prestación ocasional de servicios, abogados extranjeros, derecho europeo, libertad de prestación de servicios. ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026 El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa de propiedad intelectual aplicable. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────

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