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Ley OrdinariaAutonómicovigente

Ley 3/1984, de 9 de mayo, de reconocimiento de la asturianía.

BOE-A-1984-12884Publicada: 08/06/1984Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

¿Qué dice esta ley?

═══════════════════════════════════════════════════════════════════ IURISWATCH — Resumen generado por inteligencia artificial © Susan Cabot SLU (NIF B75682989) — Estructura editorial registrada Criterios editoriales: Susan Cabot, asesora fiscal y contable Jurisdicción: ES Fecha de generación: 2026-06-05 Fuente original: ES-BOE — Ley 3/1984, de 9 de mayo, de reconocimiento de la asturianía. ⚠ Este resumen ha sido elaborado mediante inteligencia artificial aplicando criterios editoriales humanos propietarios. No sustituye al documento oficial original ni constituye asesoramiento jurídico o fiscal. Consulte siempre el texto íntegro en la fuente oficial. ═══════════════════════════════════════════════════════════════════ 1. **QUÉ RESUELVE** La Ley 3/1984, de 9 de mayo, de reconocimiento de la asturianía, establece el marco jurídico para el reconocimiento de la asturianía de las Comunidades Asturianas radicadas fuera del ámbito regional, así como la creación del Consejo de Comunidades Asturianas como órgano consultivo. 2. **CONTEXTO** La Ley se promulga en cumplimiento del artículo 8 del Estatuto de Autonomía para Asturias, que reconoce el derecho de las Comunidades Asturianas asentadas fuera del Principado a solicitar el reconocimiento de su asturianía. La emigración ha sido una tradición entre los asturianos, con preferencias hacia países hispanoamericanos y centroeuropeos desde el siglo pasado. La presencia de estas comunidades en el extranjero ha generado un fuerte espíritu asociativo, manteniendo vínculos con Asturias a través de Centros o Comunidades Asturianas. 3. **CONTENIDO JURÍDICO** La Ley 3/1984, de 9 de mayo, de reconocimiento de la asturianía, regula el reconocimiento de la asturianía de las Comunidades Asturianas radicadas fuera del Principado de Asturias, en cumplimiento del artículo 8 del Estatuto de Autonomía para Asturias. Según este artículo, las Comunidades Asturianas asentadas fuera del ámbito regional podrán solicitar el reconocimiento de su asturianía, entendido como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Asturias. La Ley establece que el reconocimiento de la asturianía se realizará mediante la inscripción en un Registro, que tendrá a su cargo la Administración competente. En este Registro se inscribirán las Comunidades que tengan reconocida su asturianía, así como su nombre, Estatutos y órganos rectores, y se anotarán las modificaciones que en los mismos se produzcan. El Registro permitirá la gestión y coordinación de las Comunidades Asturianas en el extranjero. La Ley también crea el Consejo de Comunidades Asturianas como órgano deliberante, con funciones consultivas y de asesoramiento para las instituciones de la Comunidad Autónoma. Este Consejo tendrá como objetivo fomentar y promover la participación de las Comunidades Asturianas en la vida cultural, social y política del Principado. Además, la Ley establece que, para el cumplimiento de sus fines, se establecerán anualmente consignaciones específicas en los Presupuestos Generales del Principado. Estas consignaciones servirán para financiar las actividades y proyectos relacionados con la promoción de la asturianidad en el extranjero. La Ley también establece disposiciones transitorias que permiten un plazo de seis meses para el reconocimiento de la asturianía de las Comunidades que aspiren a estar representadas en el Consejo. Mientras no se elijan los representantes, se constituirá un Consejo de Comunidades provisional, integrado por los restantes miembros previstos en el artículo 13 y por el Presidente adjunto y los Vicepresidentes de la Federación Internacional de Centros Asturianos. Finalmente, la Ley establece que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia. Además, se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las normas de desarrollo reglamentario necesarias para su cumplimiento y efectividad. 4. **CONCLUSIÓN SIMPLE** La Ley 3/1984 establece un marco jurídico para el reconocimiento de la asturianía de las Comunidades Asturianas en el extranjero y crea el Consejo de Comunidades Asturianas como órgano consultivo. La norma se basa en el artículo 8 del Estatuto de Autonomía para Asturias y establece mecanismos para la gestión y promoción de la asturianidad en el extranjero. 5. **PUNTOS CLAVE** ✅ **Reconocimiento de la asturianía**: La Ley establece el derecho de las Comunidades Asturianas radicadas fuera del Principado a solicitar el reconocimiento de su asturianía. ⚠️ **Creación del Consejo de Comunidades Asturianas**: Se crea un órgano consultivo para promover la participación de las Comunidades Asturianas en la vida de la Comunidad Autónoma. 📋 **Registro de Comunidades Asturianas**: Se establece un Registro para la inscripción y gestión de las Comunidades Asturianas en el extranjero. ℹ️ **Disposiciones transitorias**: Se establece un plazo de seis meses para el reconocimiento de la asturianía y la constitución de un Consejo provisional. 6. **FICHA** - **Jurisdicción**: Autonómica (Principado de Asturias) - **Fuente**: Ley 3/1984 - **Tipo**: Ley Ordinaria - **Fecha**: 9 de mayo de 1984 - **Materias**: Derecho autonómico, Derecho de la comunidad, Derecho cultural, Derecho de la emigración - **Relevancia**: ALTA - **Palabras clave**: Asturianía, Comunidades Asturianas, Consejo de Comunidades Asturianas, Estatuto de Autonomía para Asturias, Reconocimiento de la asturianía ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026 El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa de propiedad intelectual aplicable. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────

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