Ley 77/1978, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social y de su Reglamento.
¿Qué dice esta ley?
═══════════════════════════════════════════════════════════════════ IURISWATCH — Resumen generado por inteligencia artificial © Susan Cabot SLU (NIF B75682989) — Estructura editorial registrada Criterios editoriales: Susan Cabot, asesora fiscal y contable Jurisdicción: ES Fecha de generación: 2026-06-04 Fuente original: ES-BOE — Ley 77/1978, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley de Peligrosidad y Reh ⚠ Este resumen ha sido elaborado mediante inteligencia artificial aplicando criterios editoriales humanos propietarios. No sustituye al documento oficial original ni constituye asesoramiento jurídico o fiscal. Consulte siempre el texto íntegro en la fuente oficial. ═══════════════════════════════════════════════════════════════════ **1. QUÉ RESUELVE** La Ley 77/1978, de 26 de diciembre, modifica y deroga diversas disposiciones de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, con el objetivo de actualizar y adaptar el régimen de medidas de seguridad y rehabilitación social a nuevas circunstancias. **2. CONTEXTO** La Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, aprobada en 1970, establecía un régimen de medidas de seguridad y rehabilitación social para personas consideradas peligrosas. La presente ley busca derogar y reformar disposiciones consideradas obsoletas o inadecuadas. La reforma se enmarca en un contexto de revisión de normativas penales y de protección de derechos fundamentales. **3. CONTENIDO JURÍDICO** La Ley 77/1978, de 26 de diciembre, deroga y modifica diversas disposiciones de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, aprobada en 1970, con el fin de actualizar el régimen de medidas de seguridad y rehabilitación social. En concreto, se derogan los siguientes preceptos: los supuestos dos, tres, trece, catorce y quince del artículo segundo; el artículo tercero y la medida de seguridad y rehabilitación social tercera del artículo quinto; y el último párrafo del apartado dos y los apartados nueve, diez, once y doce, todos del artículo sexto. Asimismo, se suprime la mención del artículo tercero en los artículos primero, trece y en el apartado a) del artículo veintiuno. Se suprimen además referencias a «rufianes y proxenetas» y a establecimiento de «custodia» en el número dos del artículo sexto; la frase «a los comprendidos en el número tres y» que encabeza el número tres del mismo artículo sexto; la frase final «o cuando se considere que ha cesado el estado peligroso» que figura en el párrafo uno del artículo veintiséis; y la expresión «o en establecimiento de preservación» que aparece en el apartado b) del artículo treinta y cinco. En cuanto al artículo segundo, se modifica el supuesto nueve del artículo segundo, que queda redactado como: «los que con notorio menosprecio de las normas de la convivencia social se comportaren de un modo insolente, brutal o cínico, con perjuicio para la comunidad o daño de los animales, las plantas o las cosas». El artículo cuarto se modifica para incluir que «también podrán ser declarados en estado peligroso y sometidos a las correspondientes medidas de seguridad y rehabilitación social los condenados por tres o más delitos en quienes, por las demás circunstancias que en ellos concurran, se aprecie habitualidad criminal». El artículo tercero establece que las medidas de seguridad a que se refieren los números uno, dos, cuatro y cinco del artículo quinto se cumplirán en establecimientos adecuados a la personalidad del sujeto peligroso, organizados y mantenidos con absoluta separación de los demás penitenciarios. La disposición transitoria establece que los procedimientos derivados de los supuestos del artículo segundo y del artículo tercero, derogados por la presente Ley, que se hallaren en trámite, se cancelarán con carácter definitivo, cesando las medidas de internamiento preventivo y las de seguridad que se hubieren impuesto, y se adoptarán respecto a los enfermos y deficientes mentales las que fueren procedentes, de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de asistencia psiquiátrica. Las disposiciones finales establecen que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, introducirá en el Reglamento de la Ley sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social las modificaciones y supresiones necesarias para la ejecución de la presente Ley. Asimismo, por el Ministerio de Justicia se adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de esta Ley. **4. CONCLUSIÓN SIMPLE** La Ley 77/1978 modifica y deroga disposiciones de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, con el objetivo de actualizar el régimen de medidas de seguridad y rehabilitación social. Establece nuevas normas sobre la declaración de estado peligroso y la aplicación de medidas de seguridad, con especial atención a la protección de derechos fundamentales. **5. PUNTOS CLAVE** ✅ **Derogación de disposiciones obsoletas**: Se eliminan referencias a conceptos como «rufianes y proxenetas» y a «custodia», considerados desactualizados. ⚠️ **Modificaciones relevantes**: Se modifica el supuesto nueve del artículo segundo y el artículo cuarto, ampliando la definición de personas en estado peligroso. 📋 **Separación de establecimientos**: Las medidas de seguridad se aplicarán en establecimientos separados de los penitenciarios. ℹ️ **Disposiciones transitorias**: Se cancelan procedimientos en trámite y se adoptan medidas para los enfermos y deficientes mentales. **6. FICHA** - **Jurisdicción**: Nacional - **Fuente**: Ley 77/1978 - **Tipo**: Ley Ordinaria - **Fecha**: 26 de diciembre de 1978 - **Materias**: Derecho penal, medidas de seguridad, rehabilitación social, derecho procesal penal - **Relevancia**: ALTA **Palabras totales**: 680 ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026 El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa de propiedad intelectual aplicable. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────