Saltar al contenido principal
Ley OrdinariaNacionalvigente

Ley 38/1980, de 8 de julio, sobre actualización del Estatuto General de la Abogacía.

BOE-A-1980-15890Publicada: 23/07/1980Jefatura del Estado

¿Qué dice esta ley?

═══════════════════════════════════════════════════════════════════ IURISWATCH — Resumen generado por inteligencia artificial © Susan Cabot SLU (NIF B75682989) — Estructura editorial registrada Criterios editoriales: Susan Cabot, asesora fiscal y contable Jurisdicción: ES Fecha de generación: 2026-06-04 Fuente original: ES-BOE — Ley 38/1980, de 8 de julio, sobre actualización del Estatuto General de la Aboga ⚠ Este resumen ha sido elaborado mediante inteligencia artificial aplicando criterios editoriales humanos propietarios. No sustituye al documento oficial original ni constituye asesoramiento jurídico o fiscal. Consulte siempre el texto íntegro en la fuente oficial. ═══════════════════════════════════════════════════════════════════ 1. **QUÉ RESUELVE** La Ley 38/1980, de 8 de julio, sobre actualización del Estatuto General de la Abogacía, establece que los letrados incorporados a un Colegio de Abogados pueden actuar en recursos ante cualquier tribunal o juzgado, incluso el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, sin necesidad de incorporarse a otros colegios. Además, establece que el Consejo General de la Abogacía debe desarrollar las disposiciones necesarias para su cumplimiento. 2. **CONTEXTO** La norma se enmarca en el marco legal de la profesión abogática en España, con el objetivo de modernizar y facilitar la movilidad de los letrados en el ejercicio de su profesión. Se busca eliminar barreras administrativas y permitir una mayor flexibilidad en la práctica profesional. La norma se aprobó en el contexto de reformas legislativas en el ámbito de la abogacía durante los años ochenta. 3. **CONTENIDO JURÍDICO** La Ley 38/1980, de 8 de julio, sobre actualización del Estatuto General de la Abogacía, introduce importantes modificaciones en el régimen de incorporación y ejercicio profesional de los letrados. Según el **Artículo primero**, todo letreado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá actuar en todos los recursos de que sean susceptibles los asuntos que dirigió en cualquier instancia ante cualesquiera Tribunales o Juzgados, incluso ante el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, sin que para ello tenga necesidad de incorporarse a los Colegios donde radiquen los Tribunales ante los que dichos recursos, acciones o reclamaciones se sustancien. Esta disposición elimina la necesidad de incorporación a múltiples colegios para poder actuar en distintas instancias judiciales, lo que facilita la movilidad profesional de los letrados. Para las actuaciones antedichas, el Letrado, previa acreditación de su pertenencia al Colegio de origen y de su intervención en el proceso, deberá comunicarlo al Decano del Colegio receptor, que le habilitará para actuar como colegiado a todos los efectos en el asunto concreto y, en consecuencia, quedará acogido a la protección y sujeto a la disciplina del Colegio, que llevará un registro de estas habilitaciones. No necesitará abonar cuota de incorporación y solamente podrá ejercitar derechos políticos en el Colegio de origen. Esta disposición establece que el letreado no debe pagar cuotas de incorporación adicionales y que su participación política está limitada al Colegio de origen, lo que refleja un equilibrio entre la movilidad profesional y la estructura de los colegios. El **Artículo segundo** establece que el Consejo General de la Abogacía desarrollará en el Estatuto General las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Esto implica que el Consejo General tiene la responsabilidad de adaptar el Estatuto General de la Abogacía para que se ajuste a las nuevas normas introducidas por esta ley, lo que garantiza la coherencia y la aplicación efectiva de los principios establecidos. El **Artículo tercero** establece que quedan derogados cuantos preceptos legales o reglamentarios se opongan a lo preceptuado en esta Ley. Esta disposición permite la derogación de normas anteriores que puedan obstaculizar la aplicación de la nueva normativa, asegurando que la ley tenga plena vigencia y que no haya conflictos normativos. En conjunto, la Ley 38/1980 introduce una reforma significativa en el régimen de incorporación y ejercicio profesional de los letrados, permitiendo una mayor flexibilidad y movilidad en el ejercicio de la abogacía, mientras se mantiene la estructura y la disciplina de los colegios de abogados. 4. **CONCLUSIÓN SIMPLE** La Ley 38/1980 permite a los letrados actuar en múltiples instancias judiciales sin necesidad de incorporarse a múltiples colegios. Establece un marco de flexibilidad y movilidad profesional, mientras mantiene la estructura y disciplina de los colegios. La norma fue derogada en parte por posteriores reformas. 5. **PUNTOS CLAVE** ✅ **Flexibilidad profesional**: Los letrados pueden actuar en múltiples instancias sin necesidad de incorporarse a múltiples colegios. ⚠️ **Derogación de normas anteriores**: Se derogaron normas que se oponían a la nueva regulación. 📋 **Registro de habilitaciones**: Los colegios deben llevar un registro de las habilitaciones otorgadas a los letrados. ℹ️ **Limitación de derechos políticos**: Los letrados solo pueden ejercitar derechos políticos en el Colegio de origen. 6. **FICHA** - **Jurisdicción**: Nacional - **Fuente**: Ley 38/1980 - **Tipo**: Ley Ordinaria - **Fecha**: 8 de julio de 1980 - **Materias**: Abogacía, profesión letrada, colegios de abogados - **Relevancia**: ALTA - **Palabras clave**: abogacía, colegios de abogados, movilidad profesional, derechos políticos, incorporación, registro de habilitaciones ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026 El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa de propiedad intelectual aplicable. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────

Comparte:🦋 Bluesky𝕏 Twitterin LinkedIn

¿Esta ley afecta a tu empresa o clientes?

Consulta el articulado completo con jurisprudencia del Tribunal Supremo, doctrina DGT y resoluciones TEAC en Atlas Iuris.

Explorar Atlas Iuris →