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Ley OrdinariaNacionalvigente

Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña.

BOE-A-1982-17236Publicada: 10/07/1982Jefatura del Estado

¿Qué dice esta ley?

═══════════════════════════════════════════════════════════════════ IURISWATCH — Resumen generado por inteligencia artificial © Susan Cabot SLU (NIF B75682989) — Estructura editorial registrada Criterios editoriales: Susan Cabot, asesora fiscal y contable Jurisdicción: ES Fecha de generación: 2026-06-04 Fuente original: ES-BOE — Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña. ⚠ Este resumen ha sido elaborado mediante inteligencia artificial aplicando criterios editoriales humanos propietarios. No sustituye al documento oficial original ni constituye asesoramiento jurídico o fiscal. Consulte siempre el texto íntegro en la fuente oficial. ═══════════════════════════════════════════════════════════════════ 1. **QUÉ RESUELVE** La Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña, establece un régimen jurídico especial para las zonas de agricultura de montaña, con el objetivo de fomentar su desarrollo social y económico, proteger el medio ambiente y garantizar la sostenibilidad de las actividades agrícolas en estas áreas. 2. **CONTEXTO** La norma fue aprobada por las Cortes Generales y sancionada por el Rey Juan Carlos I en 1982. Se promulgó con el objetivo de adaptar el marco legal a las particularidades de las zonas montañosas, que enfrentan desafíos específicos en cuanto a la producción agrícola, la conservación del medio ambiente y la población. La ley se enmarca en un contexto de desarrollo rural y sostenibilidad en España. 3. **CONTENIDO JURÍDICO** La Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña, establece un régimen jurídico especial para las zonas de agricultura de montaña, con el objetivo de fomentar su desarrollo social y económico, proteger el medio ambiente y garantizar la sostenibilidad de las actividades agrícolas en estas áreas. En el **Capítulo Primero**, se define la **delimitación de zonas de agricultura de montaña** y se establecen las **competencias** de las administraciones públicas. El **Artículo 1** establece que la ley tiene por objeto el establecimiento de un régimen jurídico especial para las zonas de agricultura de montaña con el fin de posibilitar su desarrollo social y económico, especialmente en sus aspectos agrarios, manteniendo un nivel demográfico adecuado y atendiendo a la conservación y restauración del medio físico, como hábitat de sus poblaciones. El **Artículo 2** define qué se considera zona de agricultura de montaña. Se establecen tres criterios: - a) Que al menos el ochenta por ciento de su superficie esté situado en cotas superiores a los mil metros, con excepción de las altiplanicies cultivadas, cuyas características agrológicas y de extensión se asemejen a las de agricultura de llanura. - b) Que tenga una pendiente media superior al veinte por ciento o una diferencia entre las cotas extremas de su superficie agraria superior a los cuatrocientos metros. - c) Que tenga vocación predominantemente agraria y concurran circunstancias de altitud y pendiente que, sin alcanzar los valores indicados, den lugar a circunstancias excepcionales limitativas de las producciones agrarias, equiparables a las zonas de agricultura de montaña definidas en los apartados anteriores. El **Artículo 3** establece que las Comunidades Autónomas, en base a la configuración de su territorio y a la normativa propia derivada de las competencias reconocidas en sus Estatutos, podrán **elevar o reducir** en casos específicos los parámetros establecidos, siempre que no afecten a los beneficios, ayudas y programas que provengan a través de la Administración Central del Estado. En el **Capítulo Segundo**, se establecen las **medidas de protección y fomento** de la agricultura de montaña. El **Artículo 4** establece que las Comunidades Autónomas deberán adoptar medidas de protección y fomento de la agricultura de montaña, incluyendo la protección del medio físico, la conservación de los recursos naturales, la mejora de la infraestructura y la promoción de la actividad agrícola. El **Artículo 5** establece que las Comunidades Autónomas deberán adoptar medidas de protección y fomento de la agricultura de montaña, incluyendo la protección del medio físico, la conservación de los recursos naturales, la mejora de la infraestructura y la promoción de la actividad agrícola. El **Artículo 6** establece que las Comunidades Autónomas deberán adoptar medidas de protección y fomento de la agricultura de montaña, incluyendo la protección del medio físico, la conservación de los recursos naturales, la mejora de la infraestructura y la promoción de la actividad agrícola. En las **Disposiciones Transitorias**, se establece que el Gobierno constituirá en el plazo de un año, a partir de la aprobación de la ley, la Comisión de Agricultura de Montaña a que se refiere el artículo veinticuatro. Además, se establece que, hasta que no se desarrolle el mandato del artículo ciento treinta, dos, de la Constitución, no se realizarán reestructuraciones de servicios y equipamientos que supongan una supresión o disminución de personal o medios (Escuelas, Médicos, transportes públicos, etc.). En las **Disposiciones Adicionales**, se establece que los preceptos contenidos en los artículos segundo, uno; tercero, quinto, octavo, diecinueve y veintitrés de la ley son de aplicación general conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintitrés de la Constitución. Las Comunidades Autónomas podrán establecer las reglas adicionales de desarrollo dentro de sus competencias, pero sin elevar o reducir los parámetros, criterios o porcentajes en ellos establecidos, ni afectar a los beneficios, ayudas y programas que provengan a través de la Administración Central del Estado, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo segundo, dos. En las **Disposiciones Finales**, se establece que lo establecido en la ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la legislación urbanística y en la de espacios naturales protegidos en cuanto sean aplicables. 4. **CONCLUSIÓN SIMPLE** La Ley 25/1982 establece un régimen jurídico especial para las zonas de agricultura de montaña, con el objetivo de fomentar su desarrollo sostenible. Define los criterios para delimitar estas zonas y establece medidas de protección y fomento. La norma se aplica sin perjuicio de otras legislaciones aplicables. 5. **PUNTOS CLAVE** ✅ **Definición de zonas de agricultura de montaña**: Se establecen tres criterios para delimitar estas zonas. ⚠️ **Competencias de las Comunidades Autónomas**: Pueden elevar o reducir parámetros, siempre que no afecten a los beneficios y ayudas del Estado. 📋 **Medidas de protección y fomento**: Incluyen la protección del medio físico, la conservación de recursos naturales y la mejora de infraestructuras. ℹ️ **Disposiciones transitorias y adicionales**: Establecen plazos y limitaciones para la aplicación de la norma. 6. **FICHA** - **Jurisdicción**: Nacional - **Fuente**: Ley Ordinaria - **Tipo**: Ley - **Fecha**: 30 de junio de 1982 - **Materias**: Agricultura, Medio Ambiente, Desarrollo Rural, Competencias de las Comunidades Autónomas - **Relevancia**: ALTA - **Palabras clave**: agricultura de montaña, zonas montañosas, desarrollo rural, medio ambiente, Comunidades Autónomas ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026 El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa de propiedad intelectual aplicable. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────

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