Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión.
¿Qué dice esta ley?
═══════════════════════════════════════════════════════════════════ IURISWATCH — Resumen generado por inteligencia artificial © Susan Cabot SLU (NIF B75682989) — Estructura editorial registrada Criterios editoriales: Susan Cabot, asesora fiscal y contable Jurisdicción: ES Fecha de generación: 2026-06-04 Fuente original: ES-BOE — Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión. ⚠ Este resumen ha sido elaborado mediante inteligencia artificial aplicando criterios editoriales humanos propietarios. No sustituye al documento oficial original ni constituye asesoramiento jurídico o fiscal. Consulte siempre el texto íntegro en la fuente oficial. ═══════════════════════════════════════════════════════════════════ 1. **QUÉ RESUELVE** La Ley 46/1983, de 26 de diciembre, autoriza al Gobierno español a gestionar la puesta en funcionamiento de un tercer canal de televisión de titularidad estatal, otorgándolo en régimen de concesión a las Comunidades Autónomas, con la finalidad de garantizar su cobertura territorial y su gestión conforme a los Estatutos de Autonomía y al Estatuto de la Radio y la Televisión. 2. **CONTEXTO** La norma fue aprobada por las Cortes Generales y sancionada por el Rey Juan Carlos I en 1983, en un contexto de desarrollo de la televisión en España. La creación de un tercer canal buscaba ampliar la oferta de contenidos y garantizar la cobertura en todo el territorio nacional, especialmente en áreas con menor acceso a la televisión. La Ley establece un marco legal para la concesión, infraestructura técnica, gestión y coordinación de este nuevo canal. 3. **CONTENIDO JURÍDICO** La Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, establece un marco legal para la creación y gestión de un canal de televisión estatal adicional. En el **Capítulo Primero**, se detalla que el **Gobierno** está autorizado para tomar las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento del tercer canal, en régimen de concesión, en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, previa solicitud de los órganos de gobierno de éstas, y en los términos previstos en los respectivos Estatutos de Autonomía, en el Estatuto de la Radio y la Televisión, en sus disposiciones complementarias de orden técnico y en la presente Ley (Art. 1). Además, el **Estado proporcionará a cada Comunidad Autónoma la infraestructura técnica de una red para la difusión del tercer canal**, poniéndose en funcionamiento la red de emisiones, enlaces y reemisores que garanticen la cobertura del territorio afectado, salvaguardando el respeto a las obligaciones derivadas de los acuerdos, convenios internacionales y resoluciones y directrices de órganos internacionales a los cuales España pertenece (Art. 2). El **Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará un Plan Nacional de cobertura para el tercer canal**, cuyo ritmo de ejecución se efectuará en función de la fecha de publicación de los Estatutos de las Comunidades Autónomas que lo soliciten. Asimismo, propondrá a las Cortes Generales las dotaciones presupuestarias que posibiliten la realización de las instalaciones y explotación a que se refiere el párrafo dos del artículo 2.º de la presente Ley. La red del tercer canal deberá explotarse de acuerdo con las necesidades y horarios fijados por el Organismo de gestión del tercer canal de Televisión de la Comunidad Autónoma correspondiente (Art. 3). En el **Artículo Cuatro**, se establece que el **Organismo de gestión del tercer canal** será el encargado de la explotación del canal, en función de las necesidades y horarios fijados. Además, se establece que el **Gobierno** tendrá la exclusiva competencia para representar al Estado en los Organismos intergubernamentales internacionales, mientras que las **Sociedades concesionarias del tercer canal** que lo soliciten al Gobierno podrán participar en las organizaciones profesionales internacionales de Radio y Televisión. A tal efecto, el **Gobierno regulará por Real Decreto la coordinación de todos los Organismos de Televisión existentes**, en orden a su participación en las organizaciones profesionales internacionales de Radio y Televisión (Art. 4). En el **Artículo Sexto**, se establece que los **Gobiernos de las Comunidades Autónomas solicitarán la concesión de la gestión directa del tercer canal de Televisión ante el Gobierno**, quien la concederá, mediante Real Decreto, ordenando que se desarrollen las acciones necesarias para la puesta en funcionamiento del mismo. El Real Decreto de concesión se ajustará a las disposiciones de esta Ley, y a las previsiones, que, en su caso, establecen los respectivos Estatutos de Autonomía (Art. 6). En la **Disposición Transitoria**, se establece que, cumplidos los requisitos fijados en el artículo 3.º y en la disposición adicional sexta, se constituirá una **Comisión Mixta**, compuesta por cuatro miembros del Ente Público de Radiotelevisión Española y otros cuatro de la correspondiente Sociedad gestora del tercer canal. Dicha Comisión Mixta tendrá como funciones la de fijar los ritmos de establecimiento de cada red, así como resolver cuantos problemas técnicos relacionados con la gestión directa, pública o mercantil del tercer canal se susciten en los términos de la presente Ley (Disposición Transitoria). Finalmente, en la **Disposición Final**, se autoriza al **Gobierno a dictar las disposiciones reglamentariamente precisas** para el desarrollo, dentro de sus competencias, de lo previsto en esta Ley (Disposición Final). 4. **CONCLUSIÓN SIMPLE** La Ley 46/1983 establece un marco legal para la creación y gestión de un tercer canal de televisión estatal en España. Establece la autorización del Gobierno para la puesta en funcionamiento del canal, la infraestructura técnica, la gestión por Comunidades Autónomas y la participación en organizaciones internacionales. La norma fue sancionada en 1983 y sigue siendo relevante en el ámbito de la regulación de la televisión en España. 5. **PUNTOS CLAVE** ✅ **Autorización del Gobierno**: El Estado autoriza al Gobierno para la puesta en funcionamiento del tercer canal. ⚠️ **Infraestructura técnica**: El Estado proporciona la infraestructura técnica a las Comunidades Autónomas. 📋 **Gestión por Comunidades Autónomas**: Cada Comunidad Autónoma gestiona su propio canal, en función de sus Estatutos. ℹ️ **Participación internacional**: Las Sociedades concesionarias pueden participar en organizaciones internacionales de Radio y Televisión. 6. **FICHA** - **Jurisdicción**: Nacional - **Fuente**: Ley 46/1983 - **Tipo**: Ley Ordinaria - **Fecha**: 26 de diciembre de 1983 - **Materias**: Televisión, Radiotelevisión, Comunidades Autónomas - **Relevancia**: ALTA - **Palabras clave**: tercer canal, televisión, Comunidades Autónomas, infraestructura, gestión, Estatutos de Autonomía, Radio y Televisión ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. 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