Orden de 28 de mayo de 1984 por la que se autoriza la elevación de las tarifas en los servicios aéreos regulares de la red interior.
¿Qué dice esta ley?
═══════════════════════════════════════════════════════════════════ IURISWATCH — Resumen generado por inteligencia artificial © Susan Cabot SLU (NIF B75682989) — Estructura editorial registrada Criterios editoriales: Susan Cabot, asesora fiscal y contable Jurisdicción: ES Fecha de generación: 2026-06-04 Fuente original: ES-BOE — Orden de 28 de mayo de 1984 por la que se autoriza la elevación de las tarifas e ⚠ Este resumen ha sido elaborado mediante inteligencia artificial aplicando criterios editoriales humanos propietarios. No sustituye al documento oficial original ni constituye asesoramiento jurídico o fiscal. Consulte siempre el texto íntegro en la fuente oficial. ═══════════════════════════════════════════════════════════════════ **1. QUÉ RESUELVE** La Orden Ministerial de 28 de mayo de 1984 autoriza el incremento de las tarifas en los servicios aéreos regulares de la red interior, estableciendo un aumento medio ponderado del 8% y un límite máximo del 12%, manteniendo ciertas tarifas especiales y bonificaciones para residentes en Baleares y Canarias. **2. CONTEXTO** La Orden ministerial de 28 de junio de 1983 autorizó la última subida de tarifas en los servicios aéreos regulares. Desde entonces, los incrementos de los precios de los factores han afectado los costes de explotación de las compañías aéreas, afectando negativamente su viabilidad económica. Por ello, se decide realizar un reajuste tarifario basado en un incremento medio ponderado del 8%, conforme a la aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. **3. CONTENIDO JURÍDICO** La Orden Ministerial de 28 de mayo de 1984 establece un reajuste tarifario en los servicios aéreos regulares de la red interior, con el objetivo de adaptar los precios a los incrementos de costes. El artículo 1 establece que las tarifas se incrementarán en un porcentaje medio ponderado del 8%, sin que pueda superarse el límite del 12%. Este aumento se realiza previo informe de la Junta Superior de Precios y aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. El artículo 2 mantiene las proporciones entre las tarifas de primera clase, nocturnas y otras tarifas especiales, en relación con las tarifas económicas normales, tal como estaban autorizadas anteriormente. Esto significa que, aunque se incrementan las tarifas generales, las tarifas especiales conservan sus relaciones previamente establecidas. El artículo 3 establece bonificaciones para los españoles residentes en las islas Baleares. Para los trayectos entre el archipiélago balear y el resto del territorio nacional, se aplica una bonificación del 25% sobre el importe total de las tarifas. Para los trayectos interinsulares dentro del archipiélago, la bonificación es del 10%. Estas bonificaciones se basan en la Ley 46/1981, de 29 de diciembre, que regula las condiciones de transporte aéreo para residentes en zonas insulares. El artículo 4 menciona las bonificaciones para los españoles residentes en Canarias. Para el tráfico entre el archipiélago canario y la Península, se mantiene una subvención del 33%, según el Real Decreto-ley 22/1962, de 14 de junio. Para el tráfico interinsular canario, se aplica un descuento del 10%, según la Orden ministerial de 2 de julio de 1979. El artículo 5 derogada las disposiciones anteriores que se opongan a los aspectos regulados por esta Orden ministerial, garantizando la coherencia y actualización del marco tarifario. El artículo 6 establece que la Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Además, se requiere la aprobación previa de los cuadros con los precios al público y las condiciones de aplicación por la Dirección General de Aviación Civil. El artículo 7 permite la utilización de billetes emitidos antes de la entrada en vigor de la Orden, siempre que el primer cupón de vuelo o el único se utilice antes del 15 de junio de 1984, sin cargo adicional. Esta Orden refleja la necesidad de adaptar los precios a los costes crecientes, manteniendo ciertas tarifas especiales y bonificaciones para residentes en zonas insulares, lo que refleja una política tarifaria que busca equilibrar la viabilidad económica de las compañías aéreas con las necesidades de los usuarios. **4. CONCLUSIÓN SIMPLE** La Orden Ministerial de 1984 autoriza un aumento tarifario en los servicios aéreos regulares, con límites y bonificaciones específicas para residentes en Baleares y Canarias. Se derogaron disposiciones anteriores y se estableció un marco de aplicación con requisitos formales. La medida busca equilibrar la viabilidad económica de las compañías aéreas con las necesidades de los usuarios. **5. PUNTOS CLAVE** ✅ **Aumento tarifario**: Se establece un incremento medio ponderado del 8%, con límite máximo del 12%. ⚠️ **Bonificaciones especiales**: Se mantienen bonificaciones para residentes en Baleares (25% y 10%) y Canarias (33% y 10%). 📋 **Derogación de disposiciones anteriores**: Se derogaron normas que se oponían a esta Orden. ℹ️ **Requisitos formales**: Se requiere aprobación previa de los cuadros tarifarios por la Dirección General de Aviación Civil. **6. FICHA** - **Jurisdicción**: Nacional - **Fuente**: Boletín Oficial del Estado - **Tipo**: Orden Ministerial - **Fecha**: 28 de mayo de 1984 - **Materias**: Transporte aéreo, tarifas, regulación económica - **Relevancia**: ALTA - **Palabras clave**: tarifas aéreas, bonificaciones, regulación económica, transporte, Orden Ministerial ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026 El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa de propiedad intelectual aplicable. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────