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Orden MinisterialNacionalvigente

Orden de 11 de mayo de 1984 sobre publicidad del Registro de Entidades Religiosas.

BOE-A-1984-11449Publicada: 25/05/1984Ministerio de Justicia

¿Qué dice esta ley?

═══════════════════════════════════════════════════════════════════ IURISWATCH — Resumen generado por inteligencia artificial © Susan Cabot SLU (NIF B75682989) — Estructura editorial registrada Criterios editoriales: Susan Cabot, asesora fiscal y contable Jurisdicción: ES Fecha de generación: 2026-06-04 Fuente original: ES-BOE — Orden de 11 de mayo de 1984 sobre publicidad del Registro de Entidades Religiosa ⚠ Este resumen ha sido elaborado mediante inteligencia artificial aplicando criterios editoriales humanos propietarios. No sustituye al documento oficial original ni constituye asesoramiento jurídico o fiscal. Consulte siempre el texto íntegro en la fuente oficial. ═══════════════════════════════════════════════════════════════════ **1. QUÉ RESUELVE** La Orden Ministerial de 11 de mayo de 1984 establece las normas sobre la publicidad del Registro de Entidades Religiosas, regulando quién puede acceder a su contenido, las condiciones de acceso, y las excepciones a dicha publicidad. **2. CONTEXTO** La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, y el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, regulan la organización del Registro de Entidades Religiosas, cuyo carácter público se establece en su artículo 1.º. Sin embargo, no existía una norma específica sobre la publicidad formal del Registro, lo cual motivó la necesidad de esta Orden Ministerial. La presente norma busca rellenar este vacío, inspirándose en otras regulaciones vigentes en otros registros de contenido jurídico, sin afectar el respeto a la intimidad personal y familiar. **3. CONTENIDO JURÍDICO** La Orden Ministerial de 11 de mayo de 1984 regula la publicidad del Registro de Entidades Religiosas, estableciendo quién puede acceder a su contenido, bajo qué condiciones y con qué limitaciones. Según el artículo 1.º, el Registro es público para todo aquel que tenga interés en conocer su contenido, y este interés se presume por el hecho de presentar una solicitud. El artículo 2.º establece que las autoridades judiciales y administrativas pueden obtener información sobre los datos del Registro cuando el ejercicio de sus funciones lo requiera. El artículo 3.º establece una excepción: para dar publicidad a asientos cancelados en cumplimiento de una sentencia judicial firme, el peticionario debe alegar un interés cualificado, que deberá justificarse suficientemente. El artículo 4.º indica que la denegación de la publicidad se notificará por escrito al peticionario, y que si los datos proporcionados son insuficientes, se suspenderá la expedición y se notificará por escrito al solicitante. El artículo 7.º establece que las certificaciones pueden ser positivas o negativas. Las certificaciones positivas son totales o parciales, y pueden referirse al propio Registro o a su protocolo anejo. Sin embargo, no se pueden expedir certificaciones de los informes reservados unidos al expediente. El artículo 8.º detalla que la certificación total del Registro reproduce íntegramente todos los asientos practicados en las hojas abiertas a cada Iglesia, Confesión o Comunidad, entre otros. La certificación total del protocolo anejo contiene la reproducción íntegra de todos los documentos archivados presentados por los particulares y relativos a una Entidad determinada. El artículo 9.º establece que en las certificaciones parciales debe expresarse siempre que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto. El artículo 10.º indica que en las certificaciones parciales que se expidan para acreditar la representación legal de una Entidad, debe constar la fecha de la inscripción del representante o representantes, y se indicará expresamente que con posterioridad a esa fecha no se ha recibido en el Registro ninguna comunicación ulterior que modifique la representación de la Entidad. El artículo 11.º establece que las certificaciones las expedirá el Jefe de Sección de la Dirección General de Asuntos Religiosos encargado del Registro de Entidades Religiosas. Esta norma, al establecer un régimen de acceso público al Registro, busca garantizar la transparencia y el acceso a la información relevante, sin comprometer la protección de la intimidad personal y familiar, que se considera ajena al ámbito público del Registro. **4. CONCLUSIÓN SIMPLE** La Orden Ministerial de 11 de mayo de 1984 establece un régimen de publicidad del Registro de Entidades Religiosas que garantiza el acceso a la información por parte de quienes tengan interés, siempre que se respeten las excepciones y condiciones establecidas. La norma busca equilibrar la transparencia con la protección de la intimidad. **5. PUNTOS CLAVE** ✅ **Publicidad del Registro**: El Registro es público para quienes tengan interés en conocerlo, que se presume por la presentación de la solicitud. ⚠️ **Excepciones a la publicidad**: Se establecen excepciones, como la publicidad de asientos cancelados en cumplimiento de sentencia judicial firme, que requiere un interés cualificado. 📋 **Certificaciones**: Pueden ser positivas o negativas, y se distinguen entre totales y parciales, con requisitos específicos. ℹ️ **Procedimiento de certificación**: Se detallan las condiciones para la expedición de certificaciones, incluyendo la obligatoriedad de indicar la fecha de inscripción de representantes y la ausencia de modificaciones posteriores. **6. FICHA** - **Jurisdicción**: Nacional - **Fuente**: Orden Ministerial - **Tipo**: Norma reglamentaria - **Fecha**: 11 de mayo de 1984 - **Materias**: Derecho religioso, derecho administrativo, derecho de la información - **Relevancia**: ALTA - **Palabras clave**: Registro de Entidades Religiosas, publicidad, acceso a información, certificaciones, derecho religioso ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026 El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa de propiedad intelectual aplicable. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────

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