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Real DecretoNacionalvigente

Real Decreto 917/1985, de 24 de abril, por el que se desarrolla el artículo 74 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

BOE-A-1985-11861Publicada: 22/06/1985PRESIDENCIA DEL GOBIERNO

¿Qué dice esta ley?

═══════════════════════════════════════════════════════════════════ IURISWATCH — Resumen generado por inteligencia artificial © Susan Cabot SLU (NIF B75682989) — Estructura editorial registrada Criterios editoriales: Susan Cabot, asesora fiscal y contable Jurisdicción: ES Fecha de generación: 2026-06-03 Fuente original: ES-BOE — Real Decreto 917/1985, de 24 de abril, por el que se desarrolla el artículo 74 d ⚠ Este resumen ha sido elaborado mediante inteligencia artificial aplicando criterios editoriales humanos propietarios. No sustituye al documento oficial original ni constituye asesoramiento jurídico o fiscal. Consulte siempre el texto íntegro en la fuente oficial. ═══════════════════════════════════════════════════════════════════ **1. QUÉ RESUELVE** El Real Decreto 917/1985 establece el régimen de cobro voluntario y ejecutivo de tributos locales por parte de los ayuntamientos, así como la asignación de costes de recaudación en caso de no optar por este sistema. **2. CONTEXTO** Este Real Decreto fue aprobado en 1985, en el marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año. Su objetivo es regular la recaudación de tributos locales, permitiendo a los ayuntamientos optar por asumir directamente el cobro o dejarlo en manos del Estado. La norma se basa en el artículo 74 de la Ley 50/1984, que otorga a los ayuntamientos la facultad de elegir entre dos sistemas de cobro. La norma fue aprobada tras deliberación del Consejo de Ministros y con la aprobación del Consejo de Estado. **3. CONTENIDO JURÍDICO** El Real Decreto 917/1985 desarrolla el artículo 74 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, que otorga a los ayuntamientos la opción de asumir el cobro en periodo voluntario y ejecutivo de las deudas que vienen recaudándose por recibo, así como de las liquidaciones de ingreso directo por las contribuciones territoriales rustica, pecuaria y urbana, mediante acuerdo expresado aprobado en pleno, que han de comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda antes del día 1 de marzo de 1985. En caso contrario, los ayuntamientos han optado por el cobro a cargo de los servicios del Estado, asumiendo el coste correspondiente a dicho servicio. La facultad otorgada al gobierno en el apartado 4 de dicho artículo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del mismo posibilita regular la nueva situación adecuándola al mandamiento legal. Por ello, y a propuesta de los ministros de Administración Territorial y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 24 de abril de 1985, se dispone: **Artículo 1.** Los ayuntamientos que opten por asumir la recaudación de los tributos locales quedarán afectos a la siguiente normativa: 1. Los ayuntamientos que hayan optado por asumir la recaudación en periodo voluntario y ejecutivo de las deudas que vienen recaudándose por recibo, así como de las liquidaciones de ingreso directo por las contribuciones territoriales rustica, pecuaria y urbana, dejarán de percibir las entregas a cuenta de la recaudación citada a partir del mes siguiente a la entrada en vigor del presente Real Decreto. Dicho plazo será ampliable hasta la entrega a las corporaciones locales de los antecedentes y soportes informáticos precisos, para que los ayuntamientos puedan llevar a cabo la citada recaudación. Las delegaciones de Hacienda certificarán el importe de las entregas efectuadas a favor de estos ayuntamientos, que serán enviadas a las direcciones correspondientes. **Artículo 2.** Los ayuntamientos que no opten por asumir la recaudación de los tributos locales quedarán afectados por las siguientes normas: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.3 de la Ley 50/1984, de los Presupuestos Generales del Estado, los ayuntamientos que no ejerzan la opción de cobro directo de los tributos locales, o que habiendo la ejercitado renuncien a ella, asumirán el coste del servicio de recaudación en periodo voluntario, que será único para toda España, y revisable anualmente por el Ministerio de Economía y Hacienda, en función de la variación del coste del servicio. 2. Para el ejercicio de 1985, el coste del servicio de recaudación que deberán asumir los ayuntamientos se establece en el 5 por 100 de la recaudación voluntaria obtenida para cada corporación local. 3. La recaudación de los tributos locales se atribuirá a las corporaciones de acuerdo con las normas contenidas en la Instrucción Provisional de Contabilidad de los Recursos Locales y a la parte que corresponda a los ayuntamientos se aplicará el porcentaje del coste del servicio de recaudación que será formalizado en el concepto del capítulo 3 del presupuesto de ingresos que se determine, mediante pago en la agrupación de cuentas corrientes en efectivo, con los ayuntamientos. A cada ayuntamiento se le notificará el importe que se le atribuye en la distribución de la recaudación de los tributos locales y el cargo por el coste de recaudación. **Artículo 3.** Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer las normas necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto. **4. CONCLUSIÓN SIMPLE** El Real Decreto 917/1985 regula la recaudación de tributos locales por parte de los ayuntamientos, permitiendo su opción entre el cobro directo o el cobro a cargo del Estado. Establece mecanismos de coste, distribución y notificación de importes. La norma fue aprobada en 1985 con el objetivo de regular el sistema de recaudación. **5. PUNTOS CLAVE** ✅ **Opción de cobro directo**: Los ayuntamientos pueden optar por asumir directamente la recaudación de tributos locales. ⚠️ **Coste del servicio**: Los ayuntamientos que no opten por el cobro directo asumirán un coste del 5% de la recaudación voluntaria. 📋 **Notificación de importes**: Cada ayuntamiento recibirá notificación del importe que se le atribuye en la distribución de la recaudación. ℹ️ **Regulación del Ministerio**: El Ministerio de Economía y Hacienda tiene facultad para establecer normas complementarias. **6. FICHA** - **Jurisdicción**: Nacional - **Fuente**: Real Decreto 917/1985 - **Tipo**: Norma reglamentaria - **Fecha**: 24 de abril de 1985 - **Materias**: Tributación local, recaudación, ayuntamientos - **Relevancia**: ALTA **Palabras clave**: tributos locales, recaudación, ayuntamientos, coste, Ministerio de Economía y Hacienda, Real Decreto 917/1985. ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026 El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa de propiedad intelectual aplicable. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────

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