Real Decreto 2466/1986, de 28 de noviembre, por el que se establece el procedimiento para determinar las cantidades de referencia previstas en el Reglamento 804/1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y productos lácteos.
¿Qué dice esta ley?
═══════════════════════════════════════════════════════════════════ IURISWATCH — Resumen generado por inteligencia artificial © Susan Cabot SLU (NIF B75682989) — Estructura editorial registrada Criterios editoriales: Susan Cabot, asesora fiscal y contable Jurisdicción: ES Fecha de generación: 2026-06-03 Fuente original: ES-BOE — Real Decreto 2466/1986, de 28 de noviembre, por el que se establece el procedimi ⚠ Este resumen ha sido elaborado mediante inteligencia artificial aplicando criterios editoriales humanos propietarios. No sustituye al documento oficial original ni constituye asesoramiento jurídico o fiscal. Consulte siempre el texto íntegro en la fuente oficial. ═══════════════════════════════════════════════════════════════════ **1. QUÉ RESUELVE** El Real Decreto 2466/1986 establece el procedimiento para determinar las cantidades de referencia en el sector lácteo, según el Reglamento (CEE) 804/1968, y fija obligaciones de declaración para los ganaderos que vendan directamente su producción. **2. CONTEXTO** Este Real Decreto se emite en el marco del Reglamento (CEE) 804/1968, que establece la organización común de mercados en el sector lácteo. El Reglamento 856/1984 modifica dicho reglamento, introduciendo una tasa suplementaria que puede recaer sobre productores o compradores cuando se supera una cantidad de referencia. Para aplicar dicha tasa, es necesario establecer el procedimiento para determinar esas cantidades, lo cual requiere que los ganaderos realicen declaraciones sobre sus ventas. El Real Decreto 2466/1986 regula este procedimiento. **3. CONTENIDO JURÍDICO** El Real Decreto 2466/1986, de 28 de noviembre de 1986, establece el procedimiento para determinar las cantidades de referencia previstas en el Reglamento (CEE) 804/1968, en su artículo 5 quater, que establece una tasa suplementaria en el sector lácteo. Dicha tasa puede recaer sobre los productores o compradores cuando se sobrepasa una cantidad de referencia, y corresponde a los Estados miembros determinar la fórmula aplicable. Para ello, se establece la obligatoriedad de declaraciones por parte de los ganaderos que vendan directamente su producción al consumidor o a compradores. El Real Decreto reproduce parcialmente algunos preceptos de los Reglamentos (CEE) 857/1984 y 1371/1984, sin perjuicio de su aplicación directa en España. En virtud de ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asignará a cada ganadero productor la cantidad de referencia a partir de las declaraciones que se regulan en la presente disposición. Los ganaderos productores, personas físicas o jurídicas, o agrupaciones de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio nacional, excepto en Ceuta, Melilla y la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, que vendan leche u otros productos lácteos directamente al consumidor o que los suministren a un comprador, están obligados a realizar dichas declaraciones. En el artículo 7 se establece que los ganaderos que comenzaron la comercialización de su producción con posterioridad al 1 de enero de 1985 podrán referir sus declaraciones, mensualmente, al período comprendido entre la fecha en que iniciaron la comercialización y el 31 de marzo de 1986. El artículo 8 establece que la declaración formal, cierta y completa, presentada dentro de plazo, se tomará como base para la fijación de las cantidades de referencia mencionadas en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) 804/1968. La asignación a cada ganadero de la cantidad de referencia se efectuará a través de un documento nominal, acreditativo de la misma, que será imprescindible para la comercialización o venta directa de su producción sin penalización. La falta de declaración o su falsedad podrá implicar la no asignación de una cantidad de referencia. En la disposición adicional se establece que los datos consignados en las declaraciones servirán de base para la aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) 804/1968, cuyas normas complementarias serán propuestas conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación. En la disposición final se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para desarrollar lo previsto en el presente Real Decreto, el cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». **4. CONCLUSIÓN SIMPLE** El Real Decreto 2466/1986 establece el procedimiento para determinar las cantidades de referencia en el sector lácteo, obligando a los ganaderos a realizar declaraciones sobre sus ventas. La falta de declaración o su falsedad puede afectar la asignación de dichas cantidades. La norma se aplica en el ámbito nacional, salvo en Ceuta, Melilla y las Islas Canarias. **5. PUNTOS CLAVE** ✅ **Procedimiento para determinar cantidades de referencia**: El Real Decreto establece el procedimiento para calcular las cantidades de referencia en el sector lácteo, según el Reglamento (CEE) 804/1968. ⚠️ **Obligación de declaración**: Los ganaderos que vendan directamente su producción están obligados a realizar declaraciones sobre sus ventas. 📋 **Documentación obligatoria**: La asignación de la cantidad de referencia se efectúa mediante un documento nominal, necesario para la comercialización sin penalización. ℹ️ **Aplicación de la tasa suplementaria**: Los datos de las declaraciones sirven como base para aplicar la tasa suplementaria prevista en el Reglamento (CEE) 804/1968. **6. FICHA** - **Jurisdicción**: Nacional - **Fuente**: Real Decreto 2466/1986 - **Tipo**: Reglamento de desarrollo - **Fecha**: 28 de noviembre de 1986 - **Materias**: Agricultura, leche, productos lácteos, mercados, regulación - **Relevancia**: ALTA **Palabras totales**: 680 ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026 El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa de propiedad intelectual aplicable. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────