Saltar al contenido principal
Ley OrdinariaNacionalvigente

Ley 3/1987, de 3 de abril, de Medidas Urgentes en Materia Electoral.

BOE-A-1987-9084Publicada: 11/04/1987COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

¿Qué dice esta ley?

═══════════════════════════════════════════════════════════════════ IURISWATCH — Resumen generado por inteligencia artificial © Susan Cabot SLU (NIF B75682989) — Estructura editorial registrada Criterios editoriales: Susan Cabot, asesora fiscal y contable Jurisdicción: ES Fecha de generación: 2026-06-03 Fuente original: ES-BOE — Ley 3/1987, de 3 de abril, de Medidas Urgentes en Materia Electoral. ⚠ Este resumen ha sido elaborado mediante inteligencia artificial aplicando criterios editoriales humanos propietarios. No sustituye al documento oficial original ni constituye asesoramiento jurídico o fiscal. Consulte siempre el texto íntegro en la fuente oficial. ═══════════════════════════════════════════════════════════════════ **1. QUÉ RESUELVE** La Ley 3/1987, de 3 de abril, de Medidas Urgentes en Materia Electoral, establece normas específicas para las elecciones de diputados regionales al Parlamento de Canarias, limitando la elegibilidad de ciertos cargos públicos y definiendo la composición y funcionamiento de la Junta Electoral de Canarias. **2. CONTEXTO** Esta norma fue promulgada en el marco del sistema electoral autonómico en Canarias, con el objetivo de regular de forma urgente las elecciones regionales. Se basa en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General. La ley busca garantizar la imparcialidad y la legalidad de las elecciones, estableciendo quiénes pueden ser candidatos y quiénes están excluidos. **3. CONTENIDO JURÍDICO** La Ley 3/1987, de 3 de abril, de Medidas Urgentes en Materia Electoral, regula las elecciones de diputados regionales al Parlamento de Canarias. En su Título Primero, Disposiciones Generales, se establece que la ley es de aplicación a dichas elecciones (Art. 1). Se define quién puede ser elector: son electores quienes gozan del derecho de sufragio activo, tienen la condición política de canarios y están inscritos en el censo electoral vigente (Art. 2). En cuanto a la elegibilidad, se establece que son elegibles quienes tengan la condición de elector y no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General ni en las siguientes (Art. 3). Las causas de inelegibilidad incluyen a los diputados del Común y sus adjuntos, el presidente y vocales del Consejo Consultivo de Canarias, los ministros y secretarios de Estado del gobierno nacional, los miembros de los Consejos de Gobierno de otras comunidades autónomas, así como los cargos de libre designación de esos consejos, los directores generales y secretarios generales técnicos de las consejerías y otros altos cargos equiparados, el director general de la Radio y Televisión de Canarias y sus directores, los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un estado extranjero, y el presidente, vocales y secretarios de la Junta Electoral de Canarias (Art. 3, apartado 1). La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones (Art. 3, apartado 2). En cuanto a la organización de la Junta Electoral de Canarias, se establece que, durante los diez días siguientes a la entrada en vigor de la ley, se procederá a su elección. Para ello, se sortearán cuatro vocales entre los magistrados de la Audiencia Territorial de Canarias, y se realizará el sorteo en la Sala de Gobierno de dicha Audiencia (Art. 4, apartado 1). Los vocales previstos en el apartado B), número 1, del artículo 7, serán propuestos dentro de los cinco primeros días de la entrada en vigor de la ley. Si no se producen, la Mesa del Parlamento, en los dos siguientes días, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación en consideración a su respectiva representación (Art. 4, apartado 2). En las Disposiciones Finales, se establece que en lo no previsto por esta ley se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, y su desarrollo reglamentario, con las modificaciones y adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral al Parlamento de Canarias. Se entiende que las competencias atribuidas al Estado y a sus órganos y autoridades se asignan a los órganos y autoridades de la Comunidad Autónoma en las materias que no sean de la competencia exclusiva de aquel (Art. 1). Se faculta al gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente ley (Art. 2). La ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias (Art. 3). **4. CONCLUSIÓN SIMPLE** La Ley 3/1987 establece normas específicas para las elecciones regionales en Canarias, limitando la elegibilidad de ciertos cargos públicos y definiendo la composición de la Junta Electoral. La ley se apoya en el Estatuto de Autonomía y en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Su entrada en vigor se produce el 3 de abril de 1987. **5. PUNTOS CLAVE** ✅ **Elegibilidad restringida**: Se establecen causas de inelegibilidad para ciertos cargos públicos, incluyendo a funcionarios del Estado y altos cargos autonómicos. ⚠️ **Incompatibilidad de cargos**: Se excluyen a funcionarios del Estado y a determinados cargos autonómicos de la participación en elecciones regionales. 📋 **Organización de la Junta Electoral**: Se establece un procedimiento para la elección de la Junta Electoral de Canarias, incluyendo el sorteo de vocales. ℹ️ **Aplicación de normas generales**: En lo no previsto, se aplican normas generales del Régimen Electoral General, adaptadas al ámbito autonómico. **6. FICHA** - **Jurisdicción**: Autonómica (Canarias) - **Fuente**: Ley 3/1987, de 3 de abril - **Tipo**: Ley Ordinaria Nacional - **Fecha**: 3 de abril de 1987 - **Materias**: Elecciones, autonomía, derecho electoral - **Relevancia**: ALTA **Palabras totales**: 680 ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026 El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa de propiedad intelectual aplicable. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────

Comparte:🦋 Bluesky𝕏 Twitterin LinkedIn

¿Esta ley afecta a tu empresa o clientes?

Consulta el articulado completo con jurisprudencia del Tribunal Supremo, doctrina DGT y resoluciones TEAC en Atlas Iuris.

Explorar Atlas Iuris →