Orden de 2 de febrero de 1995 por la que se aprueba la primera relación de países con protección de datos de carácter personal equiparable a la española, a efectos de transferencia internacional de datos.
¿Qué dice esta ley?
═══════════════════════════════════════════════════════════════════ IURISWATCH — Resumen generado por inteligencia artificial © Susan Cabot SLU (NIF B75682989) — Estructura editorial registrada Criterios editoriales: Susan Cabot, asesora fiscal y contable Jurisdicción: ES Fecha de generación: 2026-06-01 Fuente original: ES-BOE — Orden de 2 de febrero de 1995 por la que se aprueba la primera relación de paíse ⚠ Este resumen ha sido elaborado mediante inteligencia artificial aplicando criterios editoriales humanos propietarios. No sustituye al documento oficial original ni constituye asesoramiento jurídico o fiscal. Consulte siempre el texto íntegro en la fuente oficial. ═══════════════════════════════════════════════════════════════════ **1. QUÉ RESUELVE** La Orden de 2 de febrero de 1995 establece la primera relación de países cuya legislación de protección de datos se considera equiparable a la española, permitiendo la transferencia internacional de datos de carácter personal. **2. CONTEXTO** La transferencia internacional de datos de carácter personal se regula en la Ley Orgánica 5/1992 y en el Real Decreto 1332/1994. Dicha transferencia solo es posible si los países receptores ofrecen un nivel de protección equivalente al español. La legislación de los países es heterogénea, lo que exige una evaluación continua. Por ello, la Orden establece una relación inicial de países, que podrá actualizarse conforme evolucionen las normativas extranjeras. **3. CONTENIDO JURÍDICO** La Orden de 2 de febrero de 1995, publicada en el Boletín Oficial del Estado, aprueba la primera relación de países cuya legislación de protección de datos de carácter personal se considera equiparable a la española, permitiendo así la transferencia internacional de datos. Esta relación se basa en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que establecen los criterios para la transferencia de datos. La Orden establece que la protección de datos de carácter personal se considera equiparable si los países cumplen con los principios de la Ley Orgánica 5/1992, como el consentimiento, la finalidad, la transparencia y la seguridad. La relación se divide en varios preceptos, según el tipo de ficheros (pública o privada). En el primer precepto, se incluyen países que cumplen con el Convenio de Estrasburgo de 1981, que regula la protección de datos personales. Estos países son: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca (excepto las Islas Feroe y Groenlandia), Eslovenia, Finlandia, Francia, Irlanda, Islandia, Luxemburgo, Noruega (excepto Svalbard), Países Bajos, Portugal, Reino Unido (incluyendo las Islas de Man y Jersey) y Suecia. En el segundo precepto, se incluyen otros países que, aunque no son parte del Convenio de Estrasburgo, ofrecen un nivel de protección equivalente. Estos son: Australia, Israel, Hungría, Nueva Zelanda, República Checa, República de Eslovaquia, San Marino y Suiza. En el tercer precepto, se mencionan países que ofrecen protección equivalente solo para ficheros de titularidad pública: la República de Andorra y Japón. En el cuarto precepto, se incluyen Canadá, que ofrece protección equivalente para ficheros públicos, y las provincias canadienses de Quebec, Ontario, Saskatchewan y Columbia Británica, que ofrecen protección equivalente para ficheros privados. Finalmente, la Orden establece que la transferencia internacional de datos no se ve afectada por tratados o convenios en los que participe España, ni por excepciones legales, siempre que se obtengan garantías adecuadas. La Orden entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado. **4. CONCLUSIÓN SIMPLE** La Orden de 1995 establece una relación inicial de países con protección de datos equivalente a la española, permitiendo la transferencia internacional. La relación se actualiza conforme evolucionen las legislaciones extranjeras. La protección de datos se evalúa según los principios de la Ley Orgánica 5/1992. **5. PUNTOS CLAVE** ✅ **Relación inicial de países con protección equivalente**: Se establece una lista de países cuya legislación se considera equivalente a la española. ⚠️ **Evolución continua**: La relación se actualiza conforme cambien las normativas extranjeras. 📋 **Diferenciación por tipo de ficheros**: Se distingue entre ficheros de titularidad pública y privada. ℹ️ **Garantías adicionales**: Se permite la transferencia si se obtienen garantías adecuadas, incluso si no se cumple la protección equivalente. **6. FICHA** - **Jurisdicción**: España - **Fuente**: Orden Ministerial, Nacional - **Tipo**: Norma de aplicación - **Fecha**: 2 de febrero de 1995 - **Materias**: Protección de datos, transferencia internacional, legislación comparativa - **Relevancia**: ALTA - **Palabras clave**: protección de datos, transferencia internacional, países equiparables, Ley Orgánica 5/1992, Real Decreto 1332/1994 ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026 El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa de propiedad intelectual aplicable. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────
💬 Contexto ciudadano
Antes de esta Orden de 1995, la transferencia internacional de datos personales en España se regía por la Ley Orgánica 5/1992 y su desarrollo reglamentario, que facultaban al Ministro de Justicia e Interior para determinar qué países ofrecían un nivel de protección equiparable. Esta normativa nacional se situaba en un contexto europeo donde la protección de datos estaba en plena evolución, con directivas y convenios internacionales como el de Estrasburgo de 1981 que buscaban armonizar los estándares. La Orden aprobaba una primera lista de países, incluyendo aquellos firmantes del Convenio de Estrasburgo y otros como Australia o Suiza, distinguiendo, en ocasiones, entre ficheros públicos y privados. Esta distinción era crucial para el ciudadano, ya que determinaba si sus datos podían transferirse a esos países sin necesidad de garantías adicionales, facilitando así el flujo de información pero bajo un paraguas de seguridad jurídica. ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026. El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────