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Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

BOE-A-1996-1866Publicada: 30/01/1996Comunidad Autónoma de Andalucía

¿Qué dice esta ley?

═══════════════════════════════════════════════════════════════════ IURISWATCH — Resumen generado por inteligencia artificial © Susan Cabot SLU (NIF B75682989) — Estructura editorial registrada Criterios editoriales: Susan Cabot, asesora fiscal y contable Jurisdicción: ES Fecha de generación: 2026-06-01 Fuente original: ES-BOE — Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales. ⚠ Este resumen ha sido elaborado mediante inteligencia artificial aplicando criterios editoriales humanos propietarios. No sustituye al documento oficial original ni constituye asesoramiento jurídico o fiscal. Consulte siempre el texto íntegro en la fuente oficial. ═══════════════════════════════════════════════════════════════════ 1. **QUÉ RESUELVE** La Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, establece el régimen jurídico de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, regulando su organización, funcionamiento y competencias, con base en la exclusividad de competencia de Andalucía en esta materia, pero con compartición con el Estado en aspectos básicos. 2. **CONTEXTO** La norma surge en el marco del Estatuto de Autonomía de Andalucía, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales. Sin embargo, se reconoce la necesidad de una coordinación con el Estado, ya que las Corporaciones profesionales, aunque no son Administraciones públicas, ostentan una personalidad jurídico-pública. La norma establece que el Estado debe regular los aspectos básicos del régimen jurídico de estas Corporaciones. 3. **CONTENIDO JURÍDICO** La Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, regula el régimen jurídico de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, estableciendo su organización, funcionamiento y competencias. La norma se fundamenta en el artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. La norma reconoce que, aunque la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva, esta no es absoluta ni ilimitada, sino que debe interpretarse en el marco del bloque de la constitucionalidad. Esto implica que el Estado puede incidir en la regulación de los Colegios Profesionales en aspectos básicos, ya que, aunque no son Administraciones públicas, ostentan una personalidad jurídico-pública. Esto se fundamenta en el artículo 15.2 de la Ley 12/1983 y el artículo 1.1 de la Ley 2/1974, que las caracterizan como Corporaciones de derecho público, y en el artículo 149.1.18 de la Constitución, que las incluye en el ámbito de regulación estatal. La norma establece que la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma en esta materia debe ser compartida con el Estado, el cual debe dictar las bases del régimen jurídico de las Corporaciones profesionales. En este sentido, la norma establece que el Estado debe regular los aspectos básicos del régimen jurídico de los Colegios Profesionales, mientras que la Comunidad Autónoma puede regular otros aspectos. La norma establece que la designación de los representantes de los Colegios Profesionales corresponderá, en su caso, al Consejo de Colegios de la profesión o profesiones respectivas. Además, establece que el personal que preste servicios en los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales se seleccionará mediante convocatoria pública, garantizando la igualdad, el mérito y la capacidad. La norma también establece disposiciones transitorias y derogatorias. Las organizaciones colegiales existentes que agrupen a todos los Colegios de una misma profesión en Andalucía, cuyo ámbito de actuación esté comprendido exclusivamente dentro de su territorio y que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 4 a 6, ambos inclusive, y 11 de esta Ley, adquirirán la condición de Consejos Andaluces de Colegios de la profesión respectiva cuando sean legalizados sus Estatutos de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta Ley. Además, las organizaciones colegiales actualmente existentes en Andalucía deberán dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley. La norma establece que quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Además, se autoriza al Consejo de Gobierno para que, dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, proceda al desarrollo reglamentario de la misma. La presente Ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». 4. **CONCLUSIÓN SIMPLE** La Ley 6/1995 establece el régimen jurídico de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, regulando su organización y funcionamiento. La norma establece que la competencia en esta materia es compartida entre la Comunidad Autónoma y el Estado. La norma establece que el Estado debe regular los aspectos básicos del régimen jurídico de las Corporaciones profesionales, mientras que la Comunidad Autónoma puede regular otros aspectos. 5. **PUNTOS CLAVE** ✅ **Competencia compartida**: La norma establece que la competencia en materia de Colegios Profesionales es compartida entre la Comunidad Autónoma y el Estado. ⚠️ **Personalidad jurídico-pública**: Las Corporaciones profesionales ostentan una personalidad jurídico-pública, lo que permite que el Estado intervenga en su regulación. 📋 **Selección pública del personal**: El personal que presta servicios en los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales se selecciona mediante convocatoria pública, garantizando la igualdad, el mérito y la capacidad. ℹ️ **Derogación de normas anteriores**: La norma establece que quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. 6. **FICHA** - **Jurisdicción**: Andalucía - **Fuente**: Ley 6/1995 - **Tipo**: Ley Ordinaria - **Fecha**: 29 de diciembre de 1995 - **Materias**: Colegios Profesionales, Regulación de Corporaciones Profesionales, Competencias Autonómicas - **Relevancia**: ALTA ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026 El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa de propiedad intelectual aplicable. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────

💬 Contexto ciudadano

Antes de la Ley 6/1995, la regulación de los colegios profesionales en Andalucía se basaba en normativa estatal y la interpretación de las competencias del Estatuto de Autonomía. A diferencia de otras comunidades autónomas que pudieron haber desarrollado marcos más específicos, Andalucía, si bien ostenta competencia exclusiva en la materia según su Estatuto, debe armonizarla con la potestad del Estado para establecer las bases del régimen jurídico de estas corporaciones, como lo establecen la Constitución y la legislación estatal general sobre colegios profesionales. Esta ley, aprobada por el Parlamento Andaluz, responde a la necesidad de un órgano coordinador propio para los colegios profesionales en la comunidad, lo que permite una representación más directa y adaptada a la realidad andaluza ante la administración autonómica, algo que podría no estar tan desarrollado o tener estructuras diferentes en otras regiones. Para el ciudadano, esta diferencia importa porque facilita la interlocución y la defensa de sus intereses profesionales a través de un órgano autonómico específico y cercano. ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026. El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────

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