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Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

BOE-A-1998-10591Publicada: 07/05/1998Comunidad de Madrid

¿Qué dice esta ley?

═══════════════════════════════════════════════════════════════════ IURISWATCH — Resumen generado por inteligencia artificial © Susan Cabot SLU (NIF B75682989) — Estructura editorial registrada Criterios editoriales: Susan Cabot, asesora fiscal y contable Jurisdicción: ES Fecha de generación: 2026-05-31 Fuente original: ES-BOE — Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid ⚠ Este resumen ha sido elaborado mediante inteligencia artificial aplicando criterios editoriales humanos propietarios. No sustituye al documento oficial original ni constituye asesoramiento jurídico o fiscal. Consulte siempre el texto íntegro en la fuente oficial. ═══════════════════════════════════════════════════════════════════ **1. QUÉ RESUELVE** La Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, establece el régimen jurídico de los Colegios Profesionales en el ámbito autonómico, reconociendo su naturaleza como entidades de derecho público y fijando normas sobre su organización, funcionamiento, segregación, fusión y transitorios de adaptación. **2. CONTEXTO** La presente Ley fue aprobada por la Asamblea de Madrid y promulgada por el Presidente de la Comunidad de Madrid, Alberto Ruiz Gallardón, el 11 de julio de 1997. Se basa en el artículo 36 de la Constitución Española, que reconoce los Colegios Profesionales como entidades distintas de las asociaciones privadas, con un régimen jurídico propio. La norma busca reforzar las funciones públicas de los Colegios Profesionales, especialmente en la formación y mejora de la calidad profesional. La Ley se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 16 de julio de 1997. **3. CONTENIDO JURÍDICO** La Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, establece un régimen jurídico para los Colegios Profesionales en el ámbito autonómico, basado en el artículo 36 de la Constitución Española. Según dicha norma, los Colegios Profesionales son reconocidos como entidades de derecho público, con una estructura interna y funcionamiento democráticos, tal como estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 20/88 de 18 de febrero de 1988. La Constitución no impone un único modelo de colegio profesional, sino que deja libertad al legislador para configurarlos según los fines privados y públicos que persiguen, siempre respetando las normas constitucionales y los derechos fundamentales. Los Colegios Profesionales tienen como función principal la defensa y promoción de los intereses legítimos de sus miembros, pero también desarrollan funciones de interés público, como la formación y perfeccionamiento de los colegiados, así como la mejora de la calidad de las prestaciones profesionales. Por ello, la norma los configura como personas jurídico-públicas o corporaciones de derecho público, lo que implica que su régimen jurídico está sujeto a las normas generales de derecho público. La Ley establece normas sobre la segregación y fusión de Colegios Profesionales. Los Colegios Profesionales de ámbito territorial superior al autonómico podrán segregarse para constituir Colegios independientes, siempre que se obtenga la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Por otro lado, los Colegios Profesionales correspondientes a una misma profesión cuyo ámbito territorial sea inferior al de la Comunidad de Madrid podrán fusionarse en uno solo en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, siempre que se obtenga la aprobación del Consejo de Gobierno. Además, la Ley establece disposiciones transitorias para la adaptación de los Colegios Profesionales existentes. Los Colegios Profesionales actualmente existentes en la Comunidad de Madrid deberán adaptar sus Estatutos a la nueva norma en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley. También deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley en el plazo de un año desde la puesta en funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales. La fusión de Colegios Profesionales se realizará con sujeción a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley una vez transcurrido el plazo de seis meses. Finalmente, la Ley autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la norma, y establece que la Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siendo también publicada en el Boletín Oficial del Estado. **4. CONCLUSIÓN SIMPLE** La Ley 19/1997 establece un régimen jurídico para los Colegios Profesionales en la Comunidad de Madrid, reconociendo su naturaleza como entidades de derecho público. Establece normas sobre su organización, funcionamiento, segregación, fusión y transitorios de adaptación. La norma se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 16 de julio de 1997. **5. PUNTOS CLAVE** ✅ **Reconocimiento constitucional**: Basada en el artículo 36 de la Constitución Española, que reconoce los Colegios Profesionales como entidades distintas de las asociaciones privadas. ⚠️ **Naturaleza jurídica**: Configurados como personas jurídico-públicas o corporaciones de derecho público, lo que implica un régimen jurídico sujeto a normas generales de derecho público. 📋 **Funciones públicas**: Los Colegios Profesionales tienen funciones de interés público, como la formación y mejora de la calidad profesional. ℹ️ **Transitorios de adaptación**: Establece plazos para la adaptación de los Colegios Profesionales existentes y la fusión de Colegios de ámbito inferior al autonómico. **6. FICHA** - **Jurisdicción**: Autonómica (Comunidad de Madrid) - **Fuente**: Ley 19/1997 - **Tipo**: Ley Ordinaria - **Fecha de entrada en vigor**: 16 de julio de 1997 - **Materias**: Derecho público, Colegios Profesionales, Organización de profesiones - **Relevancia**: ALTA - **Palabras clave**: Colegios Profesionales, derecho público, Constitución Española, transitorios, fusión, segregación ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026 El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa de propiedad intelectual aplicable. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────

💬 Contexto ciudadano

Antes de esta ley, la regulación de los colegios profesionales en Madrid se basaba en la legislación estatal y en el Estatuto de Autonomía, que reconocía la competencia autonómica para su desarrollo legislativo dentro del marco estatal. La Constitución Española, en su artículo 36, reconoce la existencia de estos colegios, pero deja libertad al legislador para su configuración, siempre que su estructura y funcionamiento sean democráticos. Esta ley madrileña, aprobada por la Asamblea de Madrid, concreta el régimen jurídico de los colegios profesionales en la Comunidad, definiéndolos como corporaciones de derecho público con funciones de interés general, como la formación y la mejora de la calidad profesional. La diferencia con otras Comunidades Autónomas radica en la especificidad de esta norma autonómica, que puede detallar aspectos no cubiertos por la legislación estatal básica, lo que importa al ciudadano al definir el marco de actuación y las responsabilidades de los colegios que afectan directamente al ejercicio de su profesión y a la calidad de los servicios recibidos. ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026. El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────

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