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Orden MinisterialNacionalvigente

Orden APA/990/2005, de 14 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

BOE-A-2005-6121Publicada: 16/04/2005MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

¿Qué dice esta ley?

═══════════════════════════════════════════════════════════════════ IURISWATCH — Resumen generado por inteligencia artificial © Susan Cabot SLU (NIF B75682989) — Estructura editorial registrada Criterios editoriales: Susan Cabot, asesora fiscal y contable Jurisdicción: ES Fecha de generación: 2026-05-31 Fuente original: ES-BOE — Orden APA/990/2005, de 14 de abril, por la que se establecen medidas específicas ⚠ Este resumen ha sido elaborado mediante inteligencia artificial aplicando criterios editoriales humanos propietarios. No sustituye al documento oficial original ni constituye asesoramiento jurídico o fiscal. Consulte siempre el texto íntegro en la fuente oficial. ═══════════════════════════════════════════════════════════════════ 1. **QUÉ RESUELVE** El Orden Ministerial 990/2005 establece medidas específicas de protección contra la lengua azul, en cumplimiento de normativas comunitarias, para garantizar la seguridad sanitaria en la movilidad de ovinos. 2. **CONTEXTO** La lengua azul es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Su control está regulado por el Real Decreto 1228/2001. En 2004, se detectó la circulación del virus en la provincia de Cádiz, lo que motivó medidas de protección a nivel comunitario. Estas medidas fueron modificadas en 2005 para permitir ciertos movimientos domésticos, basados en la ausencia temporal del vector transmisor. Posteriormente, se propuso una modificación para establecer requisitos específicos para el movimiento de ovinos menores de dos meses de edad nacidos de hembras vacunadas. 3. **CONTENIDO JURÍDICO** El Orden Ministerial 990/2005, de 14 de abril de 2005, establece medidas específicas de protección contra la lengua azul, en cumplimiento de la normativa comunitaria vigente. Estas medidas se fundamentan en la Decisión 2003/828/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003, que establece zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina. El orden ministerial se aplica a la movilidad de ovinos en zonas restringidas, con requisitos específicos para garantizar la seguridad sanitaria. Según el artículo 1 del orden ministerial, se establecen medidas de protección en relación con la lengua azul, en cumplimiento de las normativas comunitarias vigentes. Estas medidas se aplican a la movilidad de ovinos en zonas restringidas, con requisitos específicos para garantizar la seguridad sanitaria. El artículo 2 establece que, para autorizar el movimiento de animales de explotaciones ubicadas en zona restringida, se requiere que se haya obtenido en todos los animales de la partida un resultado analítico negativo a la lengua azul, o que se trate de animales vacunados contra la lengua azul entre 30 días y un año antes del movimiento, o que se trate de ovinos no vacunados de hasta 2 meses de edad nacidos de hembras vacunadas, con destino a cebo, en cuyo caso los animales solo podrán destinarse a cebaderos autorizados por las autoridades competentes de destino. El artículo 3 establece que en los centros de reagrupamiento o de tipificación de dichos ovinos se realizará un muestreo de cada partida para control analítico mediante PCR en un número de animales de la partida tal que asegure, al menos, el hallazgo de un animal infectado con una prevalencia del 30 % y un intervalo de confianza del 95 %. Además, en cada partida se realizará una toma de muestra para la realización de un control analítico con resultado negativo, previo al movimiento, mediante la técnica ELISA en un número de animales tal que asegure, al menos, el hallazgo de un animal infectado con una prevalencia del 2 % y un intervalo de confianza del 95 %. El artículo 4 establece que, en caso de que se trate de ovinos no vacunados de hasta 2 meses de edad nacidos de hembras no vacunadas en explotaciones ubicadas en comarcas veterinarias donde no se haya vacunado al ganado ovino, con destino a cebo, en cuyo caso solo podrán destinarse a cebaderos autorizados por las autoridades competentes de destino. Además, se establecen medidas de control y vigilancia en los centros de reagrupamiento o de tipificación de dichos ovinos, con requisitos específicos para garantizar la seguridad sanitaria. 4. **CONCLUSIÓN SIMPLE** El Orden Ministerial 990/2005 establece medidas de protección contra la lengua azul, en cumplimiento de normativas comunitarias. Estas medidas se aplican a la movilidad de ovinos en zonas restringidas, con requisitos específicos para garantizar la seguridad sanitaria. La norma establece requisitos de muestreo y análisis para asegurar la ausencia de la enfermedad en los animales movilizados. 5. **PUNTOS CLAVE** ✅ **Requisitos de movilidad**: Se establecen condiciones para el movimiento de ovinos en zonas restringidas, incluyendo análisis negativo, vacunación o nacimiento de hembras vacunadas. ⚠️ **Control sanitario**: Se requiere muestreo y análisis mediante PCR y ELISA para garantizar la seguridad de los animales. 📋 **Normativa comunitaria**: La norma se basa en la Decisión 2003/828/CE y en la normativa vigente de la Unión Europea. ℹ️ **Aplicación regional**: La norma se aplica en la Comunidad Autónoma de Andalucía y en otras zonas restringidas. 6. **FICHA** - **Jurisdicción**: Nacional - **Fuente**: Orden Ministerial 990/2005 - **Tipo**: Orden Ministerial - **Fecha**: 14 de abril de 2005 - **Materias**: Sanidad animal, movilidad de animales, enfermedades zoonóticas - **Relevancia**: ALTA - **Palabras clave**: lengua azul, fiebre catarral ovina, movilidad de ovinos, control sanitario, normativa comunitaria ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026 El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa de propiedad intelectual aplicable. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────

💬 Contexto ciudadano

Antes de esta Orden APA/990/2005, la lucha contra la lengua azul en España se regía por el Real Decreto 1228/2001 y medidas urgentes adoptadas por la Orden APA/3411/2004, modificada posteriormente. A nivel europeo, la Comisión había emitido diversas Decisiones (2004/695/CE, 2005/138/CE, 2005/216/CE) para establecer zonas restringidas y regular movimientos de animales, adaptándose a la evolución de la enfermedad y a la aparición de brotes, como el detectado en Cádiz. Esta normativa estatal y comunitaria convivía, siendo la Orden Ministerial la que concreta y adapta las medidas a la realidad nacional, mientras que las Decisiones de la Comisión establecen el marco general y las directrices para todos los Estados miembros. La diferencia para el ciudadano, especialmente ganaderos y transportistas, radica en la concreción de las restricciones y requisitos para el movimiento de animales, afectando directamente a su actividad económica y a la sanidad animal de sus explotaciones. ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026. El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────

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