Orden APA/3335/2005, de 26 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.
¿Qué dice esta ley?
═══════════════════════════════════════════════════════════════════ IURISWATCH — Resumen generado por inteligencia artificial © Susan Cabot SLU (NIF B75682989) — Estructura editorial registrada Criterios editoriales: Susan Cabot, asesora fiscal y contable Jurisdicción: ES Fecha de generación: 2026-05-31 Fuente original: ES-BOE — Orden APA/3335/2005, de 26 de octubre, por la que se establecen medidas específi ⚠ Este resumen ha sido elaborado mediante inteligencia artificial aplicando criterios editoriales humanos propietarios. No sustituye al documento oficial original ni constituye asesoramiento jurídico o fiscal. Consulte siempre el texto íntegro en la fuente oficial. ═══════════════════════════════════════════════════════════════════ **1. QUÉ RESUELVE** La Orden APA/3335/2005, de 26 de octubre, establece medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, con el objetivo de controlar la propagación de esta enfermedad en el territorio nacional, garantizando la seguridad sanitaria de los animales y el cumplimiento de los requisitos internacionales. **2. CONTEXTO** La lengua azul, también conocida como fiebre catarral ovina, es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal. Su propagación representa un riesgo significativo para la cabaña y afecta negativamente los intercambios comerciales. Las medidas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre. En octubre de 2004, se detectó la circulación del virus en Andalucía, lo que motivó la adopción de medidas de protección a nivel comunitario. La Orden APA/3335/2005 se enmarca en este marco legal y se complementa con otras órdenes ministeriales previas. **3. CONTENIDO JURÍDICO** La Orden APA/3335/2005, de 26 de octubre, establece medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, con el fin de garantizar la seguridad sanitaria de los animales y cumplir con los requisitos internacionales. La norma se basa en el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, que regula las medidas de lucha y erradicación de la enfermedad. La Orden establece condiciones para el traslado de animales, en función de su protección contra los vectores Culicoides y de los resultados de las pruebas diagnósticas. En concreto, la Orden establece que el traslado de animales en el territorio nacional podrá realizarse si se cumplen alguna de las siguientes condiciones: - Que se trate de animales protegidos de los ataques de «Culicoides» durante el período mínimo previsto en la normativa comunitaria vigente al iniciar el traslado (60 días), y se haya obtenido en todos los animales de la partida un resultado analítico negativo a la lengua azul (artículo 1, apartado 1, letra a)). - Que hayan estado protegidos de los ataques de «Culicoides» durante, como mínimo, 28 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras tomadas, como mínimo, 28 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores (artículo 1, apartado 1, letra b)). - Que hayan estado protegidos de los ataques de «Culicoides» durante, como mínimo, 14 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RT-PCR), con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras de sangre tomadas, como mínimo, siete días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores (artículo 1, apartado 1, letra c)). - Que se trate de animales vacunados contra la lengua azul entre 60 días y un año antes del movimiento (artículo 1, apartado 1, letra d)). - Que se trate de ovinos no vacunados de hasta 2 meses de edad nacidos de hembras vacunadas, con destino a cebo, en cuyo caso los animales solo podrán destinarse a cebaderos autorizados por las autoridades competentes de destino (artículo 1, apartado 1, letra e)). Además, la Orden establece que en los centros de reagrupamiento o de tipificación de dichos ovinos se realizará un muestreo de cada partida para control analítico mediante PCR en un número de animales de la partida tal que asegure, al menos, el hallazgo de un animal infectado con una prevalencia del 30 % y un intervalo de confianza del 95 % (artículo 2). La norma se complementa con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y con las decisiones de la Comisión Europea, como la Decisión 2005/393/CE, de 23 de mayo de 2005. La Orden APA/3335/2005 se enmarca en el marco de medidas urgentes adoptadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con el Grupo de Expertos del Plan de Intervención previsto en el Real Decreto 1228/2001. **4. CONCLUSIÓN SIMPLE** La Orden APA/3335/2005 establece medidas específicas para el control de la lengua azul, con enfoque en la protección de los animales y el cumplimiento de los requisitos internacionales. Establece condiciones claras para el traslado de animales, basadas en la protección contra vectores y en resultados de pruebas diagnósticas. La norma se fundamenta en el marco legal vigente y se complementa con otras normativas europeas y nacionales. **5. PUNTOS CLAVE** ✅ **Medidas específicas de protección**: La Orden establece condiciones claras para el traslado de animales, con enfoque en la prevención de la propagación de la lengua azul. ⚠️ **Requisitos diagnósticos**: Se exige la realización de pruebas serológicas y moleculares para garantizar la seguridad sanitaria. 📋 **Cumplimiento internacional**: La norma se alinea con el Código Zoosanitario Internacional y con las decisiones de la Comisión Europea. ℹ️ **Colaboración con expertos**: Las medidas se ajustan a las recomendaciones del Grupo de Expertos del Plan de Intervención. **6. FICHA** - **Jurisdicción**: Nacional - **Fuente**: Orden Ministerial - **Tipo**: Norma de aplicación - **Fecha**: 26 de octubre de 2005 - **Materias**: Sanidad animal, enfermedades zoonóticas, control sanitario - **Relevancia**: ALTA - **Artículos citados**: Art. 1, apartado 1, letras a) a e); Art. 2; Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; Decisión 2005/393/CE, de 23 de mayo de 2005; Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre. ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026 El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa de propiedad intelectual aplicable. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────
💬 Contexto ciudadano
Antes de esta Orden APA/3335/2005, la lucha contra la lengua azul en España se regía principalmente por el Real Decreto 1228/2001, complementado por órdenes ministeriales que adaptaban las medidas a la evolución de la enfermedad y a la normativa europea, como la Decisión 2005/393/CE. A diferencia de otras Comunidades Autónomas que pudieran tener planes específicos, esta orden ministerial de ámbito nacional establecía medidas de protección, modificando normativas anteriores ante la reactivación del virus. Su aprobación recae en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Para el ciudadano, especialmente ganaderos y operadores comerciales, estas diferencias son cruciales porque determinan las restricciones de movimiento de animales, los requisitos sanitarios y, en última instancia, el impacto económico y la viabilidad de sus explotaciones, afectando directamente a la sanidad animal y al comercio. ────────────────────────────────────────────────────────────────── ⚙ CONTENIDO GENERADO POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL Este resumen ha sido elaborado por un sistema de IA bajo supervisión y criterios editoriales de Susan Cabot SLU. Estructura editorial y taxonomía: © Susan Cabot SLU 2026. El documento original resumido es de dominio público conforme a la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual. Este resumen no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Reglamento (UE) 2024/1689 — AI Act — art. 50 (contenido sintético) ──────────────────────────────────────────────────────────────────